REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000112
DEMANDANTE: EDWING JOSE MILLAN LAREZ
DEMANDADA: J.I PRONAUTIC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano EDWING JOSE MILLAN LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.848.495 contra la empresa J.I PRONAUTIC, C.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido el ciudadano EDWING JOSE MILLAN LAREZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado RAFAEL ROSAL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.988. Asimismo comparece el abogado ARGIMIRO RODULFO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.387 en su carácter de apoderado judicial de la demandada J.I PRONAUTIC, C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante igualmente a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00), para ser cancelada en este acto mediante cheque signado con el No. 46461422, del Banco Banesco, a favor del ciudadano Edwin Millan. Dicha cantidad corresponde al pago de los conceptos de de prestaciones sociales reclamados en la presente causa, entre los cuales se encuentran: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la establecida en el parágrafo primero de la referida norma, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, los intereses sobres prestaciones sociales y las utilidades fraccionadas y cualquier otro concepto generado con ocasión a la relación laboral que existió entre mi mandante y el accionante. Asimismo se deja establecido que con la cantidad pagada queda saldada cualquier diferencia que pudiera existir por otros conceptos laborales y en este sentido queda establecido que nada se adeuda por concepto de vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas, horas extras y ticket de alimentación y cualquier otro concepto de tipo laboral.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto la propuesta de pago efectuada por el apoderado judicial de la demandada en los términos expuestos, por lo que en tal sentido no tengo más nada que reclamarle a la demandada por los conceptos aquí reclamados ni cualquier otro correspondiente a mis prestaciones sociales. Asimismo solicito me sea entregado el cheque anteriormente identificado.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le devuelvan las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia.
En este estado el Tribunal, visto que el accionante se encuentra debidamente asistido de abogado de su confianza, así como la representación judicial de la demandada esta facultada para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo se acuerda la entrega del cheque objeto del acuerdo en cuestión al apoderado judicial de la parte actora. De igual forma no existiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
Actor y su apoderado judicial
Apoderado Judicial de la demandada
La Secretaria,
Abg. Yuriangel Caraballo.
|