REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000640
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos LUIS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, LUIS ENRIQUE TOMOCHE RODRIGUEZ, DIOGENES JESUS MERECUANA GARCIA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.333.487, 18.298.016, 16.852.566 y 14.432.566 respectivamente en contra de la empresa FOGON GRILL RESTAURANT C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 7 de julio de 2011, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 12 de ese mismo mes y año se procedió a admitir dicha demanda y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, cursa al folio 60 del expediente resultas del alguacil en relación a la referida notificación, siendo infructuosa la misma, por falta de ubicación. En tal sentido, se acordó librar oficio al Seniat a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada, a lo que el referido ente respondió el 24 de enero de 2012 y en atención a ello se libro cartel de notificación a la empresa FOGON GRILL RESTAURANT C.A. en la dirección aportada, no obstante fue infructuosa nuevamente la misma, dejando constancia el alguacil encargado de que le fue informado que dicha sociedad mercantil se había mudado de ese lugar aproximadamente hace un año.
De allí, que la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de abril de 2012 solicitó se librara cartel de notificación a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado ello seguidamente por este Juzgado. Dicho cartel fue retirado el 9 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación, tal y como se desprende de constancia dejada por secretaria, sin embargo dado que no había sido consignado a los autos ejemplar alguno, el tribunal instó en varias oportunidades a la parte a que procediera a su consignación, a los fines de continuar con el presente procedimiento.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 9 de mayo de 2012, oportunidad en la cual el apoderada actora retira el cartel de notificación para su respectiva publicación, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionantes mediante boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo.