REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000296
Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y EL CONCEJO MUNICIPAL SIMON BOLIVAR, la cual correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 6 de agosto de los corrientes, en virtud de la distribución de la doble vuelta para conocer en la fase de mediación. No obstante siendo la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, hacen acto de presencia tanto la parte actora, ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.232.299, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados JULIO AGUILERA ROJAS y HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.295 y 80.572, respectivamente, como la representación de la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARGEIRES FARIA y ALEJANDRO VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.821 y 169.116 respectivamente, donde esta última advierte que cursa a los autos con fecha 5 de agosto de 2013, escrito solicitud de reposición de la causa, el cual es ratificado en esa oportunidad, por lo que ante tal situación se consideró idóneo no llevar a cabo la instalación de dicha audiencia hasta tanto se resolviera lo solicitado, reservándose un lapso de tres días hábiles y estando dentro de la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2013 por la abogado MARGEIRES FARIA DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.821, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual alega que el demandante solicita la notificación del Concejo Municipal en la persona del Alcalde del Municipio Simón Bolívar como representante del mismo, siendo que existe un Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar, quien tiene la representación de dicho ente, ya que desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2005, se determinó la separación de poderes, quedando la potestad legislativa municipal a cargo de un cuerpo colegiado con autonomía propia como es el Concejo Municipal; razón por cual solicita se ordene la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia sea librada la notificación al Presidente del Concejo Municipal; este Tribunal en principio considera necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dos principios fundamentales e ineludibles en todo procedimiento judicial, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, y en atención a ello es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las normas que regulan lo relativo a la forma en que deben practicarse las notificaciones con la finalidad de garantizar tales derechos en un procedimiento judicial.
Así tenemos, el artículo 126 ejusdem que prevé lo siguiente:
Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”.
En tal sentido, del transcrito precepto normativo, se desprende que la notificación es el acto por medio del cual se hace saber a una persona que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas, ya sea jurídica o naturales, que han sido demandadas el no ser condenadas sin haber sido oídas previamente.
Por otra parte, es importante señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral se dio paso a la notificación, que sustituye a la figura de la citación, cuya diferencia radica básicamente en que ésta última es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, la cual es engorrosa y tardía, siendo que uno de los principios fundamentales que orientan este nuevo proceso laboral es la celeridad procesal. De manera que ya no existe el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida.
No obstante, si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, con menos formalismo y rigurosidad, no es menos cierto que se deben cumplir con los requisitos mínimos que a tal efecto establece la norma anteriormente transcrita, como son: la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, la identificación de la persona que recibe dicho cartel, el carácter que ostenta en la empresa y que el mismo se encuentre dentro de los facultados por la ley.
En tal sentido, se observa que cursa al folio 31 del expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la cual se desprende que se trasladó a la sede del mismo, ubicada en la Calle Maturín, detrás de la Catedral, casco central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta principal, que el mismo fue recibido por el ciudadano JUSTINO SALAZAR, quien se identificó con su número de cédula de identidad No. 8.270.566 y dijo ser Coordinador del referido ente, además de estar autorizado para recibir ese tipo de documentos, infiriéndose en consecuencia que fueron cumplidos a cabalidad con los requisitos mínimos que establece la Ley especial para lograr el perfeccionamiento de la notificación.
Además de ello, tenemos que la notificación por cartel en este nuevo proceso laboral, obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a elaborar un cartel, que debe contener: la identificación del tribunal, la fecha en que se libra, la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la demandada, orden de comparecencia, el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar, el señalamiento de que puede el demandado comparecer personalmente o mediante apoderado y el carácter obligatorio de la comparecencia a la audiencia preliminar, requisitos éstos que fueron plasmados en el cartel de notificación librado por el Tribunal de Origen.
Ahora bien, si bien es cierto que en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que uno de los requisitos que debe contener la demanda laboral si se acciona contra una persona jurídica, esta el de indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, no menos es cierto es que en el presente asunto se logro el fin perseguido de la notificación, el cual es poner en conocimiento al demandado que existe una demanda en su contra, ya que se denota que fue recibida dicha notificación por el Coordinador del Concejo del Municipio Simón Bolívar, persona facultada para ello, siendo que tal circunstancia hace que se convalide cualquier vicio que pudiera haberse suscitado, por lo que el erróneo señalamiento en el cartel de notificación del representante del Concejo del Municipio Simón Bolívar, no afecta la validez de la notificación y en tal sentido mal podría ordenarse la reposición de la causa bajo el argumento anteriormente planteado, pues sería a todas luces inútil.
Conforme a ello, toda vez que la notificación de la codemandada Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui es jurídicamente válida y no contraria a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose asimismo la existencia de quebrantamiento alguno que afectase o transgrediere el derecho a la defensa del referido ente; quien aquí decide declara improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y en consecuencia estando las partes a derecho se fijará por auto separado, una vez firme la presente decisión, la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar y así se decide. De igual forma se acuerda notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Yuriangel Caraballo
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