REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000060
Se inicia el presente procedimiento por la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RONALD JOSE CASTILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.254.950, asistido del profesional del derecho DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.283, en su condición de procuradora del Trabajo, en cuyo escrito expone que en fecha 13-08-2012 fue despedido injustificadamente de sus labores ordinarias por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui, motivo por el cual en fecha 14-08-2012 procedió a presentar por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en contra del referido ente, la cual quedo contentiva en el expediente administrativo signado 003-2012-01-01005, en fecha 25-10-2012 procedió a declararse con lugar la referida solicitud, mediante providencia administrativa numero 511-2012, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Que en fecha 22 de noviembre del 2012 se procedió a realizarse la ejecución de la referida providencia lo cual resulto infructuosa, motivo por el cual se solcito el procedimiento sancionatorio y la multa correspondiente, y la debida notificación de la misma al Fiscal del Ministerio Publico. Y, siendo que hasta la presente fecha no ha sido ejecutada la misma procede a interponer la presente acción de amparo constitucional por violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual presenta la presente acción.

En fecha 31-07-2013 el tribunal dio por recibida la presente acción y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma lo hace en los siguientes términos: La acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se proceda a través del amparo a darse cumplimiento a la providencia administrativa de la que resulto ganancioso por cuanto no ha sido posible el mismo. Si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, una vez agotados todos los procedimientos administrativos (imposición de multa- sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L)la vía era el amparo constitucional, no es menos cierto que, una vez que entro en vigencia la mencionada Ley del trabajo, esta prevé expresamente el procedimiento a seguirse para la ejecución de dichos actos administrativos, al señalar que:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

Por otra parte el articulo 512 de la misma ley otorga a los Inspectores la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas, razón por la cual al proceder el ciudadano RONALD JOSE CASTILLO YEPEZ a instaurar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo y obtener una decisión favorable debe exigirle a la administración la ejecución de la misma tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, hecho este que no se evidencia del acta de ejecución (folios 62 al 64) motivo por el cual forzoso es declarar improcedente la presente acción. Y así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RONAL JOSE CASTILLO YEPEZ en contra de su patrono GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 16 de agosto del 2012, contenida en el expediente administrativo número 003-2012-01-001005, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.m.).
La Secretaria
Yirali Quijada.