REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000061
Se inicia el presente procedimiento por la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BELKIS GRECO SGLIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.271.611, asistido del profesional del derecho NORYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.719, en su cognición de procuradora del Trabajo, en cuyo escrito expone que en fecha 10-08-2012 acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido injustificadamente de sus labores ordinarias por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 02-08-2012, el cual quedo contentivo en el expediente administrativo signado 003-2012-01-00997, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 420 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que en fecha 10-10-2012, fue declarada con lugar su solicitud, que en fecha 22-11-2012 procedió a trasladarse un funcionario del trabajo a la sede del referido patrono a los fines de cumplir con la orden de reenganche correspondiente, no siendo posible la materialización de la misma, motivo por el cual se procedió a la apertura del referido procedimiento y, en fecha 12-12-2012 se procedió a realizarse la ejecución de la referida providencia lo cual resulto infructuosa, motivo por el cual se solcito la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente. Y, siendo que hasta la presente fecha no ha sido ejecutada la misma procede a interponer la presente acción de amparo constitucional por violación de lo dispuesto en los artículos 27, 87, 89,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24,32 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual presenta la presente acción.
En fecha 31-07-2013 el tribunal dio por recibida la presente acción y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma lo hace en los siguientes términos: La acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se proceda a través del amparo a darse cumplimiento a la providencia administrativa de la que resulto ganancioso por cuanto no ha sido posible el mismo. Ahora bien si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, una vez agotados todos los procedimientos administrativos (imposición de multa- sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L)la acción de amparo constitucional era el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las providencias administrativa, no lo es menos que, una vez que entro en vigencia la mencionada Ley del trabajo, la misma prevé expresamente el procedimiento a seguirse para la ejecución de dichos actos administrativos, al señalar que:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
Por otra parte el articulo 512 de la misma ley otorga a los Inspectores la suficiente jerarquía, facultad y competencia para cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que queden firmes, razón por la cual son estos los entes competentes para ejecutar las providencias administrativas dictadas, razón por la cual al proceder la ciudadana BELKIS GRECO SCIGLIANO a instaurar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo y obtener una decisión favorable debe exigirle a la administración la ejecución de la misma tomando en cuenta los parámetros dados por el legislador, hecho este que no se evidencia del acta de ejecución (folios 36 al 37) motivo por el cual forzoso es declarar improcedente la presente acción. Y así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana BELKIS GRECO SCIGLIANO en contra de su patrono GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa NUMERO 482.-2012 de fecha 23 de octubre del 2012, contenida en el expediente administrativo número 003-2012-01-00997, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.m.).
La Secretaria
Yirali Quijada.
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