REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2011-000149
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LISANDRO JOSÉ CAIGUA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.285.123.
APODERADA JUDICIAL: GLORIANA AGUILERA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.438.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, adjuntó a oficio número 00-901 de fecha 21 de octubre de 2011, recibido en este Tribunal el 02 de noviembre de 2011, expediente contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LISANDRO JOSÉ CAIGUA en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 00186-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 30 de marzo de 2009.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se consideró incompetente para conocer del presente asunto.

Así las cosas, visto que de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fecha 23 de noviembre de 2010, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (folios 164 al 167, pieza 1), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez contencioso administrativo y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa de la Sala Constitucional, que resolvió la regulación de competencia, y visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo examen se observa que la parte accionante manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.

En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LISANDRO CAIGUA en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00186-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 30 de marzo del 2009.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Yirali Quijada