REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2011-000157
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROMER JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.676.931.
APODERADA JUDICIAL: GLORIANA AGUILERA, Abogados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.438 y 96.325.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: RAFAEL DIAZ OQUENDO, MIGUEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, CELIDA ZULETA, MICHELLE AZUAJE, SOFIA PARRAGA, GUSTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA NONES, LINDA ROMERO BERMUDEZ, MARIA DE LOURDES PEÑA, ADRIANA TOVAR Y EULINER MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.208, 50.678, 74.591, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.3904 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 12-04-2010 procedió la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMER JOSE GUTIERREZ a presentar recurso de amparo constitucional en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 185-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 30 de marzo del 2009. Procediendo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a declarase incompetente para conocer del mismo en fecha 19-10-2011, remitiendo dicha causa a este Juzgado, adjuntó a oficio número 907, de fecha 24 de octubre del 2011,.
En fecha 09-11-2011, este tribunal se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, ordenando la remisión del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 09-03-2012 declaro a este Tribunal competente para conocer el mismo.
En fecha 16-04-2012, se dictó auto acordando fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de noviembre del 2012, momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, dándose por concluida la audiencia el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano ROMER GUTIERREZ.
Este tribunal actuando en Sede Constitucional, declara sin lugar la solicitud de acumulación de la causa hecho por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROMER GUTIERREZ en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., decisión que fue confirmada por la alzada, y visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo examen se observa que la parte accionante manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.
En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROMER GUTIERREZ en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00185-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 30 de marzo del 2009.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Yirali Quijada
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