REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2011-000165
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CRUZ JOSE UBAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.919.788.
APODERADA JUDICIAL: GLORIANA AGUILERA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.438.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 38, páginas 173 al 178, tomo 26.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: RAFAEL DIAZ OQUENDO, MIGUEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, CELIDA ZULETA, MICHELLE AZUAJE, SOFIA PARRAGA, GUSTAVO ALVIAREZ, ANA ESPARZA NONES, LINDA ROMERO BERMUDEZ, MARIA DE LOURDES PEÑA, ADRIANA TOVAR Y EULINER MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.208, 50.678, 74.591, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.3904 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08-04-2010 procedió la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CRUZ JOSE UBAN a presentar en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados, acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta negativa por parte de la referida empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa número 0229-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 22 de abril de 2009. Procediendo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a declarase incompetente para conocer del mismo, en fecha 19-10-2009 ordenando la remisión de la causa a este Juzgado, adjuntó a oficio número 00-906, de fecha 24 de octubre de 2011, quien procedió a recibirlo en fecha 09-11-2011. En fecha 10-11-11, este Tribunal se declaro incompetente para conocer de la presente acción y por ende se planteó un conflicto negativo de competencia el cual fue resuelto en fecha 15-02-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarando competente a este Juzgado para conocer del mismo.
En fecha 26-03-2012 se dio por recibido el presente asunto nuevamente en este tribunal procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al estado de causa se avocó al conocimiento de la misma y procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y publica, ordenándose notificar a las partes así como al representante de la Vindicta Publica.
Una vez a derecho las partes en fecha 03-08-2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de agosto del año que discurre, momento en el cual comparecieron ambas partes así como la representante del Ministerio Publico, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas, dándose por concluida la audiencia el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano CRUZ JOSE UBAN.
Este tribunal actuando en Sede Constitucional, declara sin lugar la solicitud de acumulación de la causa hecho por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CRUZ UBAN en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., decisión que fue confirmada por la alzada, y visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo examen se observa que la parte accionante manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional.
En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CRUZ UBAN en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00229-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 22 de abril del 2009.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Yirali Quijada
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