REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 13 de Agosto del año 2013.
203º y 154º


ASUNTO: CC 382-09

Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda contentiva de desalojo intentada por el ciudadano CRUZ ADRIAN YTRIAGO, comerciante, y titular de la cedula de identidad Nº: 3.357.141, debidamente asistida por el Abogado CESAR CORDOVA CASTILLO, e inscrito en el Inpreabogado Nº 52.528, tenedor de un cheque Nº 12950849 de la cuenta corriente Nº 01400023290000502080 del Banco Canarias Agencia Valle Guanape del estado Anzoátegui, emitido por el titular de la cuenta Juan Carlos Barrios Ytriago, titular de la cedula de identidad Nº. 11.365.784, en fecha 15-07, 2008, por la cantidad de diez mil bolivares (Bs.10.000) anexo en el presente escrito de demanda marcada con la letra “A”•. Folios 1 y 2.
En fecha 31 de julio de 2009, se dicto auto de admisión de demanda por reconocimiento de Instrumento privado, entonces para su reconocimiento de firma y contenido del documento privado, se acuerda citar al ciudadano Juan Carlos Barrios Ytriago, antes mencionado, con domicilio en calle stadium, Nº 762, Valle de guanape, estado Anzoátegui, líbrese compulsa. Folios 3 al 6.
En fecha 25 de noviembre de dos mil nueve, compareció el Alguacil titular de este Juzgado, dejo constancia por medio de diligencia quien fue citada personalmente, recibe compulsa y firma recibo, folio 5 al 7.
Ahora bien, el Tribunal evidenció que de las actas procesales y sus anexos que la conforman, no existe actuación alguna por las partes para darle continuidad a este proceso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. “O por transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, en el “º2 cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, observa un desinterés total en la prosecución del juicio, por lo cual conduce a dictar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.