REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 14 de Agosto del año 2013.
203º y 154º
ASUNTO: OA-392-09
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda con sus anexos, contentiva de solicitud FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana Alicia Josefina Guaita De Duarte, titular de la cedula de identidad Nº: 8.260.408, con domicilio en clarines, en representación de su hija de nombre xxxxxxxxxxx de nueve años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano: Luís Antonio Duarte Torres, titular de la cedula de identidad Nº. 9.133.709, comerciante, corren inserto en los folios 1 al 3.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se dicto auto de admisión de demanda, y se ordena citar al ciudadano Luís Antonio Duarte Torres, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordena notificar al fiscal de guardia. Folio 4 al 6.
En fecha 18 de febrero de 2010, compareció la demandante y solicita partida de nacimiento original que corre inserta en el folio 2.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dicto auto y se le dio entrada, el tribunal ordena su desglose, y acuerda devolver sus originales. Folio 7 al 9.
En fecha 23 de febrero de dos mil diez, comparece la ciudadana Alguacil titular del Juzgado, consigna constante de tres folios útiles, boleta de citación y libelo, la cual no fue posible llevarla a cabo porque no se encontraba en la dirección indicada, para practicarla. Folio 10 al 12.
En fecha 24 de febrero de dos mil nueve, comparece la ciudadana Alicia Josefina Guaita de Duarte, antes mencionada, quien solicita nuevamente la fijación de obligación de manutención, y se ordene notificar nuevamente al demandado. Folio 13 y 14.
En fecha 09 de diciembre de 2010, de dicto auto por toma de posesión del cargo de la jueza provisoria Yaliska Medina, de conformidad con el articulo 26 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, quien se avoco al conocimiento de la causa. Folio 15.
Ahora bien, el Tribunal evidenció que de las actas procesales y sus anexos que la conforman, no existe actuación alguna por las partes para darle continuidad a este proceso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. “O por transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, en el “º2 cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, observa un desinterés total en la prosecución del juicio, por lo cual conduce a dictar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.
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