REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 07 de Agosto del año 2013.
201º y 152º
ASUNTO: OA- 379-09
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana Abril Estefanía Estupiñán Alvino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.030.652, domiciliada en la urbanización Maria Angelica Lusinchi, Calle 12, Casa Nº 6, Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de su hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXX de un año de edad, en contra del ciudadano Juan Alejandro Mijares Pizano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.740.403, demanda que se admitiera en fecha 08/07/2009, ordenándose la citación del demandado, conforme a lo estipulado en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo se informa al Fiscal de guardia del Ministerio Publico, del inicio del presente procedimiento de Obligación Alimentaría.
Este Despacho comisionó de oficio al tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, constante de cinco (5) folios útiles, según oficio Nº 1960-212, librando Despacho a los fines consiguientes.-
En fecha 15-12-2009, se recibió mediante oficio Nº 1960- 735, original con sus resultas constante de diez (10) folios útiles, cumplida sin lograrse la citación.
En fecha 15-12-2009, se dicto auto donde la Dra. Carolina Guevara tomo posesión del cargo, y se avoco a conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Còdigo de procedimiento civil.
En fecha, 02-03-2010, comparece la ciudadana Abril Estefanía Estupiñán Alvino, antes mencionada, quien solicita que se practique nuevamente la citación del demandado.
En fecha 08-03-2010, se dicto auto dándole entrada a la diligencia anterior, y se acuerda librar boleta de citación y comisionar al Juzgado distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, junto al despacho, mediante oficio Nº 1960-56, constante de cuatro folios útiles, a los fines de practicar la citación.
En fecha 12 de junio del año 2012, el tribunal comitente acuerda remitirla comisión Nº 0648, no posee la dirección del traslado, se le dio salida constante de seis (06) f olios útiles, con su respectivo oficio Nº 514.
En fecha 08-08-2012, se dicto auto de avocamiento de la dra. Annaleriz Sillero Villegas, quien tomo posesión del cargo, de conformidad con el Articulo 90 del Còdigo de procedimiento civil, según consta de oficios Nº CJ-12-2156 y CJ-12-2157.
En fecha 08-08-2012, se le dio entrada al recaudo emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, junto a oficio Nº 154 de fecha 12-06-2012, y se agrega al expediente como folio útil.
Ahora bien, el Tribunal evidenció que de las actas procesales que conforman no existe actuación alguna por las partes para darle continuidad a este juicio. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. “O por transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, es decir, se observa un desinterés en la prosecución del juicio, conlleva a esta Juzgadora a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara
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