REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE
203° y 154°
Asunto: PERIMIDA LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA SURGA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° 6.909.844, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.513, Representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Colonial, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 13 de mayo de 1987, bajo el N° 45, Tomo A-07, con domicilio en la Ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRO AVILA y JULIO CESAR ACHIQUE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.876 y 64.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CHAVEZ LAREZ, ISABEL TERESA ALARCON MORA, FRANCISCO ANTONIO DELGADO Y FRANGENIS ALEXANDER DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.825.573, 9.361.984, 4.959.959 y 16.805.102, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana MARIA LUISA SURGA DE AVILA, antes identificada, acreditada en autos como Apoderada Judicial según consta en Poder General Amplio de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, de fecha 25 de Enero de 2005, bajo el N° 36, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, y Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui de fecha 7 de Diciembre de 2006, bajo el N° 7, folio 21 al 25 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre 2006, asistida en este acto por los Abogados ALEJANDRO AVILA y JULIO CESAR ACHIQUE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.876 y 64.762, mediante la presente expone:
En representación legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COLONIAL, C.A, Clarines, hechos que constituyen delitos de invasión de parte de los ciudadanos JOSE LUIS CHAVEZ LAREZ, ISABEL TERESA ALARCON MORA, FRANCISCO ANTONIO DELGADO Y FRANGENIS ALEXANDER DELGADO DELGADO, plenamente identificado en autos, solicita se ordene el Desalojo Inmediato del Inmueble, (2) dos casas construidas y enclavadas dentro de la finca “LILIANA” ubicada en la Vía Conacal, de la Ciudad de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, aunando en los Artículos 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 9°, del Decreto N° 48, de fecha 6/4/05, dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui.
Admitida la demanda en fecha 7 de Julio de 2009, se ordenó las citaciones de los demandados, conforme el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada por el alguacil Temporal la citación del ciudadano FRANGENIS ALEXANDER DELGADO DELGADO, en auto de esa misma fecha, 30 de Julio de dos mil nueve, y citación de la ciudadana ISABEL TERESA ALARCON MORA, de fecha 4 de Agosto de dos mil nueve, consignada en auto en fecha 5 de Agosto del mismo año, luego la Alguacil de este Juzgado Francys Guazz, consigna en fecha 20 de Noviembre de 2009, citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO.
El tribunal observa de las actas procesales, que en fecha 27 de Noviembre de 2009, se dicta sentencia interlocutoria, por la Jueza Temporal, con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo, al quedar patentizado que entre la primera y última citación de los referidos co demandados, transcurrieron holgadamente más de sesenta (60) días, y faltando aun por prácticar la citación del co demandado JOSE LUIS CHAVEZ LAREZ, identificado en autos, tales diligencias de citación carecen de efecto legal, ha lugar a la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Estando el Tribunal para decidir sobre lo correspondiente en el presente juicio, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Consumada la perención breve establecida en el Ordinal Primero 1° Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la misma opera para el demandante que no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado,” se extingue la Instancia.
Ahora bien, verificado las actas que conforma este expediente, se observa que hasta la presente fecha, no se haya efectuado cualquiera otra actuación por las partes, que impulse este proceso, lo que se evidencia un desinterés total en la prosecución del Juicio, llevando a este Juzgado a determinar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.
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