ASUNTO Nº CF- 577-13
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
Fecha: 08-08-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 08 Agosto del año 2013
202º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos SENAIDA RAMONA GARCIA y FRANCISCO JOSE MAITAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.244.423 y 8.487.108, con domicilio en el caserío El Rey, Parroquia Guanape Municipio bruzual del estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: José Gregorio Porras Rojas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.669.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de Junio del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio185-A, con fundamento en el mismo articulo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos SENAIDA RAMONA GARCIA y FRANCISCO JOSE MAITAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.244.423 y 8.487.108, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Porras Rojas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.669, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de veintiocho años de haberse separado de hecho, ya que en el mes de diciembre del año 1985, se interrumpe la relación, sin haber reconciliación alguna, siendo una ruptura total y definitiva.-
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de agosto de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Civil de Sabana de Uchire del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta de acta numero 18, anexada con la letra “A”.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres José Luis Maitan Garcia, Yatson José Maitan Garcia, Deibys Jackelin Maitan García, titulares de la cedula de identidad Nros: 17.730.264, 16.252.405, 17.730.263, todos mayores de edad. Fijaron el domicilio conyugal, en el sector caserío El Rey de la parroquia Guanape Municipio bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1985, hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2013, se acordó librar boleta de citación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil temporal de este Tribunal en fecha 23 de julio 2013, la cual no existe objeción en la presente solicitud de divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1977, acta Nº 18, que corre inserta en el foli dos, marcada con la letra “A” del presente Expediente; que según alegan fijaron su ultimo domicilio conyugal Caserío El Rey, Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon tres hijos; que desde el año 1985, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de veintiocho años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, de esta relación, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.-
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