ASUNTO Nº CF-579-13
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
09/08/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos LUIS CELESTINO MARTINEZ CASTILLO y ELSA RAFAELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.217.076 y V- 8.909.345, de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana MARINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.190.

Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Julio del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS CELESTINO MARTINEZ CASTILLO y ELSA RAFAELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.217.076 y V- 8.909.345, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.190, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (26) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto de 1.977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procrearon (06) hijos, que llevan
por nombres: JUDITH MARIA MARTINEZ HERRERA, JOSE LUIS


MARTINEZ HERRERA, MARCO ANTONIO MARTINEZ HERRERA, LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERRERA, YUMAGLIS KATIER MARTINEZ HERRERA y KAREN SCARLET MARTINEZ HERRERA, mayores de edad.
Fijaron el domicilio conyugal, en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida en Octubre año 1.986 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 02 de Julio del 2.013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Julio del 2.013.
En fecha 23 de Julio del 2.013, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1.977, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29, que corre inserta al folio 04 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, procrearon seis (6) hijos; que desde hace mas de veintiséis (26) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de veintiséis (26) años de haberse


separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo
hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.