ASUNTO Nº CF-580-13
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
09/08/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JOSE REGUEIRO GOMEZ y MARIA CENOBIA PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.632.880 y V- 3.431.770, de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadanos MILAGROS CARMONA y MANUEL JOSE ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.643 y 95.366.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de Julio del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE REGUEIRO GOMEZ y MARIA CENOBIA PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.632.880 y V- 3.431.770, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados MILAGROS CARMONA y MANUEL JOSE ZAMORA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 111.643 y 95.366, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (06) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Diciembre de 1.995, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico.
Que de esa unión matrimonial procrearon (04) hijos, que llevan
por nombres: FRANKING DAVID REGUEIRO PEREZ, MIGUEL ANGEL REGUEIRO PEREZ, MARY JOSE REGUEIRO PEREZ y ANA MARIA REGUEIRO PEREZ, mayores de edad.
Fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanización el Placer del Sector Valle Lindo, casa s/n, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida Julio del año 2.007 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 18 de Julio del 2.013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Julio del 2.013.
En fecha 23 de Julio del 2.013, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio San Juan de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1.995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, que corre inserta al folio 02 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Urbanización el Placer del Sector Valle Lindo, casa s/n, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, procrearon (4) hijos; que desde hace mas de seis (06) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de seis (06) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción
alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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