REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de agosto de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000356
PARTE ACTORA: FABIO ORDOÑEZ, C.I. N º 7.713.086.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176.-
PARTE DEMANDADA: TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Las Flores casa N ° 7, sector Los Algarrobos, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Daniel Octavio Camejo, Centro Comercial Casa blanca nivel PB, LOCAL 2, Urbanización El Morro, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.713.086, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., sin datos constitutivos aportados.
El 14 de agosto de 2012, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 18 de septiembre de 2012, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numerales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de noviembre de 2012, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, procede a dejar constancia de que no se practicó la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo, por que allí no se encontraba la empresa demandada, por lo que, a solicitud del demandante, se acordó librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre el domicilio fiscal de la empresa demandada, cuyo requerimiento fue respondido por la referida institución, mediante oficio N ° 1115 de fecha 11 de diciembre de 2012, que corre de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente.
Recibida la información sobre el domicilio de la demandada TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 20 de diciembre de 2012, se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que al recibirse las resultas, el tribunal verificó que al trasladarse el Alguacil del Tribunal exhortado al domicilio fiscal de la demandada, el funcionario dejó constancia que no pudo practicar la notificación por que en el lugar señalado no se encontraba persona alguna con quien entrevistarse.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2013 que corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, el tribunal acordó la notificación de la demandada por carteles de prensa, la cual se verificó según consignación realizada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuación que corre al folio sesenta y uno (61) del expediente, de fecha 11 de julio de 2013.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día lunes 29 de julio de 2013, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio sesenta y tres (63) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ, y que la TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo y en la subsanación:
- Que en fecha 5° de octubre de 2010, el ciudadano FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado, subordinado, por cuenta y bajo dependencia de la empresa TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A. (TECAVENCA), ocupando el cargo de ELECTRICISTA, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y se 1.00 p.m. hasta las 5:00 p.m., hasta el 10 de diciembre de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada, devengando un salario diario de Bs. 142,86.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; dos (2) mes y cinco (5) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 05/10/2010
Egreso: 10/12/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año; dos (2) meses y cinco (5) días.
Salario normal diario: Bs. 142,86
Salario integral diario: Bs. 151,57
Preaviso, artículo 104 LOT: 45 días x 142,86 = Bs. 6.428,70
Artículo 108 LOT: 55 días x 151,57 = Bs. 8.336,35
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 151,57 = Bs. 4.550,10
Vacaciones cumplidas: 15 días x 142,86 = Bs. 2.142,90
Vacaciones fraccionadas: 2,66 x 142,86 = Bs. 380,07
Bono Vacacional: 7 días x 142,86 = Bs. 1.000,00
Descanso Semanal: 6 días x 142,86 = Bs. 857,16
Utilidades fraccionadas: 17,50 x 142,86 = Bs. 2,500,05
Salarios retenidos, última semana: Bs. 1.000,00
Tarjeta de Alimentación (05-10-2010 al 10-12-2011): …Bs. 7.869,00
Total……………………………………………………………………………….Bs. 35.255,76
En la instalación de la audiencia preliminar, el demandante promovió las siguientes probanzas:
- De los folios sesenta y seos (66) al ochenta y siete (87), promueve copia certificada de expediente administrativo N ° 012-2012-03-00094, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento, al ser un documento público administrativo y no ser tachado ni impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, una vez revisado los conceptos reclamados, el tribunal los considera procedentes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena su pago, verificada como fue la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., le adeuda al demandante FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 05/10/2010
Egreso: 10/12/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año; dos (2) meses y cinco (5) días.
Salario normal diario: Bs. 142,86
Salario integral diario: Bs. 151,57
Indemnización sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 142,86 = Bs. 6.428,70
Artículo 108 LOT: 55 días x 151,57 = Bs. 8.336,35
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 151,57 = Bs. 4.550,10
Vacaciones cumplidas: 15 días x 142,86 = Bs. 2.142,90
Vacaciones fraccionadas: 2,66 x 142,86 = Bs. 380,07
Bono Vacacional: 7 días x 142,86 = Bs. 1.000,00
Descanso Semanal: 6 días x 142,86 = Bs. 857,16
Utilidades fraccionadas: 17,50 x 142,86 = Bs. 2,500,05
Salarios retenidos, última semana: Bs. 1.000,00
Ticket de Alimentación (05-10-2010 al 10-12-2011): …Bs. 7.869,00
Total……………………………………………………………………………….Bs. 35.255,76
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FABIO ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, ya identificado, en contra de la TECNOCASA DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.255,76), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Elena Naar
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000356
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