REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 5 de agosto de 2013
Años 203° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000023
PARTE ACTORA: MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO ESPERANZA PARACO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO PAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes 5 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.542, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 27 de abril de 1999, bajo el N ° 3, tomo A-32, se deja constancia que comparecieron ante este despacho la parte demandante ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, ya identificada, asistida de las abogadas en ejercicio EDDY NURICELA ALVIAREZ e IRMA MORAO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 85.207 y 85.204, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., compareció el abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.678.891, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 79.672, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 1° de octubre de 2005, ocupando el cargo de COORDINADORA DEL AREA DE EMERGENCIA, devengando un último salario básico de Bs. 53,33, un salario normal de Bs. 73,41 y un salario integral de Bs. 82,30, hasta el 1° de marzo de 2012, fecha en que renunció en forma voluntaria, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 61.963,32, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 61.963,32, pues anualmente “LA DEMANDANTE” recibió adelanto de prestaciones sociales, se le pagaron las utilidades y disfrutó las vacaciones respectivas, por la cantidad de Bs. 34.100,00, de manera que no le corresponde la cantidad reclamada por intereses sobre prestaciones sociales. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA”, con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 24.000,00, mediante cheque signado con el N ° 35162969, cuenta corriente 0134 0470 49 4701015415, por la cantidad de Bs. 24.000,00, a la orden de MARIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, el cual recibe “LA DEMANDANTE” en este acto a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.


CUARTA: “LA DEMANDANTE” acepta el pago realizado por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ, se encuentra asistida de abogadas en ejercicio, y que la demandada pagó la cantidad de Bs. 24,000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 24.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Abg. Elena Naar

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2013-000023