REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 8 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000025
PARTE ACTORA: OLINDA DEL VALLE REAL
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JATIELY DEL VALLE RADA PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DORELYS RINCÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 8 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana OLINDA DEL VALLE REAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.969.203, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N ° 76, Tomo 34-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por la parte demandante ciudadana OLINDA DEL VALLE REAL, la abogada en ejercicio JATIELY DEL VALLE RADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.141.576, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 179.968, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., compareció la abogada en ejercicio DORELYS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.173.342, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 179.943, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 30 de abril de 2009, ocupando el cargo de LIDER DE GRUPO, devengando un último salario normal de Bs. 104,53 y un salario integral de Bs. 124,04, hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que despedida en forma injustificada, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 85.197,98, por concepto de prestaciones sociales, cuyos conceptos se encuentran libelados y se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” niega la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pues en realidad lo que existió fue una relación mercantil, por lo que no procede el pago de Bs. 85.197,98 por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, ni su condición de trabajadora, en aras de lograr un acuerdo que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA”, ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, un bono único transaccional, por la cantidad de Bs. 60.000,00, los cuales se compromete a pagar para el día 20 de septiembre de 2013. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: “LA DEMANDANTE” acepta la oferta de pago de “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio JATIELY DEL VALLE RADA PEÑA, se encuentra ampliamente facultada para transigir en representación de la ciudadana OLINDA DEL VALLE REAL, y que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 60.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 60.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Elena Naar
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2013-000025
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