REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de agosto de 2013
153º y 204º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000021
ASUNTO: BP12-O-2013-000021
PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO FELIPE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.3.956.981
COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO y FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.75.439 y 157.720 en su orden.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano PEDRO FELIPE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.956.981, a través de su coapaoderado judicial Freddy Rafael Rodríguez Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.157.720, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) como presunta agraviante.
Denunciando a título de conclusión, la negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa publicada en fecha 26 de noviembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00127-2012 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, ante el irrito despido de que fue sujeto por la sociedad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
Refiere que ante el Desacato en que incurrió la sociedad presunta agraviante, mediante Resolución No.00186-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012 se impuso a la empresa la correspondiente Multa.
Asimismo refiere que por oficio No.00017-13 de fecha 31 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo dirigió al Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui su intervención por el Desacato de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Solicita el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, y se ordene a la empresa agraviante, cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos. Peticiona se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, es de considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda. Se evidencia que no constituye objeto del presente amparo constitucional, la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares.
Sin embargo, por otra parte es de significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES a los Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes, valga decir, se atribuyó la competencia a partir de la publicación y ejecución de LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES para actuaciones al ente administrativo, prevista en el Artículo 512 de la norma sustantiva laboral.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de amparo constitucional, no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Domingo Ramírez.
A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial en la ley sustantiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, que regula y tutela la vía judicial para hacer efectivo el reenganche y pago de salario caídos que pretende se le satisfaga al hoy accionante, producto de la providencia administrativa que obra a su favor; pudiendo disponer incluso el órgano administrativo de la activación del aparato jurisdiccional ante el desacato que denuncia el accionante previsto en el Artículo 538 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, que hoy día, brinda el nuevo proceso administrativo laboral venezolano. Todo lo que hace en este sentido, que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar y garantizar la ejecución de la inamovilidad laboral que se solicita por esta vía, ya que desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y atenta contra los principios y normas rectoras del proceso laboral.
La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.3.956.981, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), por el derecho de ejecución que tiene al reenganche y pago de salarios caídos por esta vía excepcional de amparo constitucional, conforme a la providencia administrativa publicada en fecha 26 de noviembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00127-2012 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado ante el irrito despido de que fue sujeto por la sociedad CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISES (26) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE (2013).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
|