REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000273

PARTE RECURRENTE ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PEDRO ALEMAN, JENNY ARCIA, BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, IGNACIO MALAVE, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNANDEZ, GURMA MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 19.123, , 87.029, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, y 95.310, 89.608, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2.013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 24 de mayo de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2013-583 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal.
En la referida fecha, se le dio entrada al presente asunto y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 10 de junio de 2.013, (folios 121 al 127).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 3 de abril de 2.013, dicto la decisión hoy recurrida en los siguientes términos:

“...verificada la incomparecencia de la parte recurrente el tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO...”.


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio del año en curso, la parte recurrente a través de su representación judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, la representación judicial de la Alcaldía recurrente invoca que, siendo aproximadamente las 7:50 a.m del día 3 de abril del año en curso, la Abogada Bárbara Farías, quien tenía la causa asignada y por ende la responsabilidad de asistir a la audiencia de juicio, fue trasladada de emergencia a la Clínica Santa Ana, con fuerte dolor abdominal, patología que requirió una serie de estudios entre ellos, la realización de una ecografía abdominal, la cual fue realizada en la precitada fecha en el Centro Imágenes, ubicado en la avenida principal de Lechería, en fecha 03 de abril de 2.013, hecho que imposibilitó la asistencia de la referida profesional del derecho al señalado acto, manifestando de la misma manera que la referida ciudadana trató de comunicarse con el Jefe del Departamento Laboral de la Sindicatura Municipal, Abogado Ray Jiménez, para que enviara a otro profesional a la audiencia siendo imposible la comunicación dado el fuerte dolor que la aquejaba, en razón de ello para el momento en que se comunica con el referido Departamento, se giraron instrucciones a la abogado Yelisbeth Simosa, la cual compareció luego de haberse instalado el referido acto procesal con la declaratoria del desistimiento del recurso interpuesto por el ente recurrente.
En este orden de ideas, se aprecia que a los efectos de demostrar el hecho invocado, fue consignado ante esta Alzada, conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación marcado “A “ en copia simple, Informe de Ecografía Abdominal, realizado en el Centro Imágenes de Lechería a la ciudadana Bárbara Farías, suscrito por el Dr. Fernando García, médico inscrito en el M.S.D.S. N° 57398, estudio que arrojó como conclusión DX.: Coledocolitoasis, demostrándose con tal material probatorio que efectivamente la referida profesional asistió a realizarse la señalada ecografía.
De igual forma se ofertó, marcada “B” en copia simple, constancia médica suscrita por el galeno Freddy Pereira, adscrito al Centro Clínico Santa Ana, C.A., con la cual se pretende demostrar que la ciudadana Abogado Bárbara Farías fue intervenida quirúrgicamente en fecha 14 de abril de 2.013 y si el motivo de la misma guarda relación con los resultados de la ecografía realizada.
Así mismo, consigna marcado “C“ en copia simple, informe médico suscrito por el Dr. Freddy Pereira, en fecha 6 de mayo de 2.013, a los fines de ratificar y demostrar que efectivamente la referida ciudadana fue intervenida en fecha 14 de abril de 2.013 y su contenido coincide con la documental distinguida “A “.
De la misma manera, marcada “D” en original, consignó listado de distribución de causas asignadas a la Abogada de ese ente, Bárbara Farías a objeto de demostrar que la referida profesional tenía la asignación, estudio y seguimiento de la causa asignada con el número BP02-N-2012- 0000396, desde el 19 de febrero de 2.013.
Finalmente, solicita sean apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, en atención a los reiterados criterios perfilados por el Alto Tribunal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de abril de 2.013, mediante el cual -como fuere expuesto supra- se declarara el desistimiento del procedimiento de nulidad interpuesto.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir la denuncia que al respecto fueron formulada por quien recurre, con los elementos cursante en autos.

Así, en atención a los argumentos expuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, este Tribunal Superior procede a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de la profesional del derecho, en su condición de representante judicial del ente recurrente a la audiencia oral de juicio en el presente recurso de nulidad, por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del que-hacer humano que siendo previsible e incluso inevitables, imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior respecto de la oferta probatoria consignada ante esta instancia, específicamente de las documentales distinguidas “A”, ”B” y “C” aprecia que se corresponden con la categoría de documentos privadas, que provienen de terceros que no son parte en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, las desestima para la resolución del presente asunto, toda vez que no
fueren ratificadas por vía de prueba testimonial. Así se declara.
De la misma manera, si bien se aprecia en su eficacia probatoria la instrumental distinguida “D”, dado su carácter de documento público administrativo, pues fue suscrita por un funcionario público, más sin embargo, debe considerar quien juzga que de las probanzas aportadas ante esta Instancia y conforme a la valoración que precede, en modo alguno se demostró que fuere justificada la incomparecencia de la señalada Abogada a la instalación del acto procesal de audiencia de juicio por ante el Tribunal de la causa, en razón de ello forzosamente debe desestimarse la vía recursiva ejercida, toda vez que el ente recurrente no demostró a través del material probatorio pertinente, el hecho invocado como eximente de responsabilidad.

V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra el pronunciamiento de fecha 3 de abril de 2.013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la decisión recurrida, bajo la motivación esgrimida.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la ciudadana Alcaldesa de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de agosto de 2013.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Romina Vacca