REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000088
PARTE RECURRENTE: SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A., (SOLTUCA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7/12/1992, bajo el N° 77, Tomo 100-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados RAFAEL ERNESTO MORELLO GIL, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNÁNDEZ y RICARDO CARLOS BELLORÍN OJEDA, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.256, 85.211 y 80.669, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ANZ/054/2010, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.

En fecha 10 de junio de 2.011, la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A., (SOLTUCA), presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad, contra la Providencia Administrativa No ANZ/054/2010, de fecha 20 de septiembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.982,50).

En fecha 19 de marzo de 2.012, luego de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta entidad, este Juzgado se Avoco al conocimiento de la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones necesarias, este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2.013 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 5 de junio de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria
De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas. Vencido el lapso para la presentación de informe, sin que la parte recurrente en nulidad cumpliere con ello, este Juzgado en fecha 18 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la Providencia Administrativa N° ANZ/054/2010, de fecha 20 de septiembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.982,50).

El acto administrativo fue el resultado del procedimiento sancionatorio, cumplido con ocasión del informe de propuesta de sanción, contenido en el asunto N° ANZ/056/2010, de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2.010, sustanciado por la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a las pruebas documentales ofertadas por la empresa recurrente “...En cuanto a los documentales promovidas las cuales cursan desde el folio ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125), NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por el articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que las documentales promovidas fueron presentadas en copia simple y no fueron confrontadas con su original para su vista y devolución a fin de que pudiese así certificar la administración, a los efectos de dar valor correspondiente en el presente procedimiento, no obstante de no haberse cumplido con ese extremo legal, se incurre en la ausencia de ratificación de instrumentos públicos o privados...” (Sic).
Finalmente, la Administración sancionó con la multa señalada a la sociedad mercantil, SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A., (SOLTUCA), por la comisión grave lo cual se encuentra establecido en el artículo 119, numeral 22, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, señalan lo siguiente:
1. De los hechos:
Indican que se interpone recurso de nulidad en contra de acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta mediante Providencia Administrativa N° ANZ/054/2010, de fecha 20 de septiembre de 2.010 de la cual se desprende que, dicho organismo impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.982,50); en virtud de lo cual el referido acto afecta directamente al patrimonio de la sociedad mercantil recurrente.
2. Del derecho:
En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la representación judicial actora el siguiente:
2.1. Falso supuesto de derecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncia que, de dicho acto administrativo se advierte el vicio de falso supuesto de derecho, pues durante el decurso del procedimiento llevado ante dicho ente emisor del referido acto impugnado, se promovieron documentales de vital importancia los cuales -en su decir- conllevaban a demostrar que la sociedad mercantil accionada en forma alguna infringió las normas que en materia de seguridad laboral respecto a sus trabajadores, le estaban siendo atribuidas según acta de inspección y reinspección efectuada por los funcionarios adscritos a dicho ente público, por lo que aduce que a dichas instrumentales se les negó el valor probatorio bajo una motivación de derecho errónea y ambigua, pues la administración fundamenta su decisión en normas jurídicas adjetivas que regulan decisiones diferentes entre sí. En este sentido, en cuanto a la valoración aportada por el órgano administrativo respecto de las referidas pruebas documentales, constituidas por notificaciones realizadas a los trabajadores por parte de la empresa recurrente en relación a los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, el tipo de equipo de protección personal a utilizar por actividad, instrucciones dirigidas a su vez a diferenciar de manera clara el tipo de equipos de prevención que deben ser utilizados por los trabajadores en las distintas áreas de la empresa, con lo que insiste en que, de haber sido apreciadas de manera correcta habría quedado demostrado que su representada no infringió normativa alguna en materia de salud y seguridad laboral.
Alega que, el argumento esgrimido por el órgano administrativo, se traduce en falsa y errónea aplicación de la Ley, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que en forma alguna fue señalada en el acto administrativo recurrido, las documentales promovidas no ameritaban ser ratificadas a través de la prueba testimonial, como fuere dictaminado por el órgano recurrido, pues a pesar de haber sido promovidos en copia simple, emanadas de la empresa y que en su contenido se aprecian las firmas de los trabajadores de la empresa, insiste en que éstos no pueden considerarse como parte (tercero interesado) en el procedimiento sancionatorio, como así fue considerado por el ente administrativo, adicional a ello tales instrumentales en modo alguno fueron impugnadas, ostentando por ende pleno valor probatorio, debiendo acreditarse el hecho que de ellas se desprende, incurriendo de esta forma la administración al desestimarlas en su eficacia probatoria en el vicio de falso supuesto de derecho al desechar erróneamente documentales de vital importancia en la resolución de las denuncias ante su autoridad planteadas, violándose de la misma manera el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la recurrente en nulidad, según lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.

III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de julio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 136 al 144), el abogado José Velásquez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:
Que según las consideraciones del patrono, las pruebas promovidas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio constituyen un elemento primordial y fundamental, pues sin las mismas de forma alguna se podría desvirtuar lo alegado en contra del mismo, en razón de ello es que tales instrumentales deben llenar los extremos de Ley al momento de su promoción para luego pretender una apreciación y valoración conforme a la norma, y en vista de que en relación al falso supuesto de derecho denunciado, al sostener el recurrente que incurre el órgano administrativo en error en su valoración, al dejar de apreciarlas por haber sido promovidas en copias simples, y que según la administración debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, esto es, por los trabajadores que aparecen como firmantes de tales, destaca la representación del Ministerio Público que, dicho vicio se materializa según la doctrina patria, una vez que los hechos que dan origen a la decisión se relaciona con lo realmente acontecido y, siendo éstos verdaderos, la administración los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, es decir, que con la decisión administrativa se distorsione la real ocurrencia o el alcance conforme las disposiciones legales en vigencia, lo cual en el presente asunto no se estima.
La administración procede a dar inicio al procedimiento sancionatorio, el mismo es provenido del traslado del funcionario competente el cual efectúa una inspección a la empresa, levanta un acta estableciendo las observaciones que considere pertinente y, conforme a la norma formula una propuesta de sanción la cual será sustanciada y analizada por el ente emisor de la providencia administrativa, dependiendo de su estudio y de la procedencia en derecho o no de la referida propuesta, es que es emitida una decisión por la administración, en virtud del análisis que antecede concluye la representación del Ministerio Público que, en el procedimiento sancionatorio las partes se encuentran constituidas por el patrono investigado como presunto infractor de la norma en materia de salud y seguridad laboral y, el organismo administrativo, en tal sentido determina que aun cuando de las documentales que pretende hacer valer la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad aparentemente se encuentren como firmantes los trabajadores de la misma, mal pudiera interpretarse a éstos como terceros interesados en un procedimiento de sanción, en razón de lo cual coincide con la motivación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales pues, al haber sido como única prueba a los efectos de demostrar el cumplimiento de la norma y contradecir lo expresado en la propuesta de sanción, resultaba necesaria la prueba testimonial a los fines de ratificar el contenido de dichas instrumentales, por lo que considera que dicha denuncia de vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ANZ/054/2010 de fecha 20 de septiembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.982,50), por encontrase incursa en las infracciones establecidas en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así, se aprecia de la providencia recurrida que la normativa que fundamenta la multa impuesta, contempla las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo que al efecto establece el señalado texto normativo, que a juicio del órgano que sustanció el procedimiento, fueron incumplidas por la empresa recurrente, suscribiéndose en consecuencia Informe Propuesta de Sanción.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial recurrente como fundamento de su pretensión manifiesta que, durante el decurso del procedimiento llevado ante dicho ente emisor del acto impugnado, se promovieron documentales de vital importancia que conllevaban a demostrar que la sociedad mercantil accionada en forma alguna infringió las normas que en materia de seguridad laboral respecto a sus trabajadores, le estaban siendo atribuidas según acta de inspección y reinspección efectuada por los funcionarios adscritos a dicho ente público, invocando que se les negó el valor probatorio bajo una motivación de derecho errónea y ambigua, pues la administración fundamenta su decisión en normas jurídicas adjetivas que regulan decisiones diferentes entre sí, toda vez que el ente sancionador en cuanto a la valoración de las referidas pruebas documentales, constituidas por notificaciones realizadas a los trabajadores por parte de la empresa recurrente en relación a los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, pues es lo cierto que, a pesar de haber sido promovidas en copia simple, emanadas de la empresa y que en su contenido se aprecian las firmas de los trabajadores de la empresa, insiste en que éstos no pueden considerarse como parte (tercero interesado) en el procedimiento sancionatorio, como así fue considerado por el ente administrativo, y adicional a ello indica que tales instrumentales en modo alguno fueron impugnadas, ostentando por ende pleno valor probatorio.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera reiterada ha señalado:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, en el caso sub examine lo alegado es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) fundamentó su decisión dictaminando que la hoy recurrente no logró probar los argumentos esgrimidos en el primer particular de la providencia impugnada, referidos al incumplimiento de la normativa establecida en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a criterio del órgano sancionador, ¨…las documentales promovidas fueron presentadas en copia simple y no fueron confrontadas con su original para su vista y devolución a fin de que pudiese así certificar la administración, a los efectos de dar valor correspondiente en el presente procedimiento, no obstante de no haberse cumplido con ese extremo legal, se incurre en la ausencia de ratificación de instrumentos públicos o privados…¨.(Sic)
Así debe precisarse que, si bien las copias simples se tendrán por fidedignas si no son impugnadas por el adversario, en el caso concreto, las mismas pretenden demostrar que la sociedad mercantil accionada en forma alguna infringió las normas en materia de seguridad laboral respecto a sus trabajadores, pues contienen las notificaciones realizadas a los trabajadores por parte de la empresa recurrente en relación a los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres.
En este contexto, se advierte que, en los procedimientos sancionatorios que devienen de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo serán partes en dichos procesos, por una parte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar laboral, y por otra las empresas infractoras de tales normativas.
Siendo ello así, ineludiblemente debe concluirse que al desestimarse las probanzas in commento, dado su carácter de documentos emanados de terceros no ratificados en el juicio vía testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano sancionatorio actuó ajustado a derecho, razón por la cual, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho delatado.
De la misma manera resulta necesario resaltar que, aun cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados para dirimir controversias entre particulares.
Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada la Administración analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis, es evidente para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que el acto recurrido, no incurre en la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil hoy recurrente, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se declara.
En mérito de lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A., (SOLTUCA), contra la Providencia Administrativa N° ANZ/054/2010, de fecha 20 de septiembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.982,50).
SEGUNDO: Se declara firme la Providencia Administrativa Nº ANZ/054/2010, de fecha 20 de septiembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República y, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de agosto de 2013.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,