REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000271
PARTE RECURRENTE: sociedad Mercantil LA BELLA IMAGEN ,C.A , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nro.44, Tomo A-59.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada INES MARGARITA MULLER GALEA, inscrita en el IPSA bajo el número 82.768
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 7 DE MAYO DE 2013 ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 31 de mayo de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2013-822 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la señalada sociedad mercantil, LA BELLA IMAGEN, C.A en contra del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 433-2009 de fecha 22 de septiembre de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana YOIARIB MADAI RODRIGUEZ .
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa hoy recurrente, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2.013 por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la perención y extinguida la instancia.
En la fecha indicada se dio por recibido el expediente y se le dio entrada y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le advirtió a la parte apelante que, dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, así como también se dejó establecido los demás lapsos a transcurrir conforme la norma in commento.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 13 de junio de 2.013 (folios 80 al 81, pieza 2).
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa decidir, previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.010, la representación legal de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa identificada ut supra, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana YOIARIB MADAI RODRIGUEZ.

Así, alega la hoy recurrente que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad, los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 7 de mayo de 2013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LA BELLA IMAGEN, C.A, de conformidad con la siguiente motivación:

“(…)De las actas procesales, se aprecia de la tramitación de la causa, que ha transcurrido un lapso mayor de un año, luego del último acto de impulso procesal de parte el 18 de octubre de 2.011 (f. 179, p1) y del abocamiento de la suscrita Juez en fecha 27 de abril de 2012 ( (f. 2 al 7, p2), motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que luego de la solicitud de fecha 18 de octubre de 2.011, no hubo actividad procesal alguna tendiente a que se verificaran las notificaciones ordenadas por el Tribunal y que activaran la constitución de la litis.
Al respecto es de reseñar lo que respecto a la paralización de la causa en el ámbito de la perención ha establecido la Sala Constitucional, según sentencia 956 de 1 de junio de 2001, a tenor de la cual:
La PERENCION tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la PERENCION, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis
Para que corra la PERENCION la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la PERENCION, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la PERENCION.
Así las cosas este Tribunal en aplicación de la sanción en referencia debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en le presente Recurso de Nulidad (...).”


Conforme se aprecia del escrito de fundamentación de la apelación, quien recurre denuncia que la decisión recurrida tergiversa y contradice la realidad procedimental de la causa, toda vez que considera la representación legal de la empresa apelante, que en atención al contenido de los autos, se practicaron suficientes actuaciones que enervan la declaratoria de perención decretada por el a quo, invocando en tal sentido que se demuestra fehacientemente que la última actuación contenida en el expediente bajo análisis, anterior a la sentencia de fecha 7 de mayo del año en curso, fue producida el día 29 de abril de 2013.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en fecha 25 de marzo de 2.010, se interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa reseñada, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En fecha 15 de abril de 2.010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el recurso propuesto y ordena “la citación” del ciudadano Inspector del Trabajo de Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la misma manera se ordenó librar la notificación de la ciudadana Yoiarib Madai Rodríguez en su condición de tercero interesado, librándose en consecuencia los carteles y oficios correspondientes.
En este mismo orden de ideas, se advierte de las actas que integran el presente asunto que, en fecha 10 de junio de 2010, la hoy recurrente consigna cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, publicado en el diario Ultimas Noticias. Igualmente se evidencian de autos, actuaciones del alguacil adscrito al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de cuyo contenido se advierte la consignación de resultas de notificación con resultado positivo al Inspector del Trabajo (folio 131, pieza 1), así como la consignación de resulta del oficio dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas actuaciones de fecha 8 de julio de 2010.
Seguidamente se observan solicitudes formuladas al Tribunal de la causa por la hoy recurrente, de fechas 15 de octubre de 2010, 12 noviembre del referido año, 10 de octubre de 2011 y por último la realizada en fecha 18 octubre de 2011 respecto de la cual, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, solicita al referido Juzgado, acuerde la notificación del Procurador General de la República, mediante correo certificado.

Ahora bien, en el caso sub iudice de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que desde el día 18 de octubre de 2011, data que se corresponde con la ultima actuación procesal de la parte recurrente, hasta la fecha en que se produce el pronunciamiento impugnado, transcurrió más de un año, sin actuación procesal de las parte recurrente a los fines de impulsar la causa principal.

Así, debe advertirse que la perención de la instancia, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Bajo esos parámetros, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia o no, en los términos en que es establecida según la norma antes transcrita por la decisión hoy recurrida en apelación, para lo cual se observa que, de la revisión detallada de las actas que integran el expediente, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a que se verificaran las notificaciones ordenadas entre el lapso comprendido desde el 18 de octubre de 2.011, hasta al fecha del pronunciamiento recurrido, ello en abono a lo que concierne a las actuaciones de las partes, pues resulta incierta la afirmación esgrimida ante esta Instancia, respecto a la existencia en los autos de actuación de la recurrente de fecha 29 de abril de 2013, pues es lo cierto que para la data del avocamiento de la Juez del Tribunal hoy recurrido, ya había operado la perención, dada la inactividad de la hoy apelante.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde la fecha indicada, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, al considerarse que la misma no se encontraba a interesada en la continuación de la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad LA BELLA IMAGEN, C.A, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 7 de mayo de 2.013.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez,


Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca