REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000303
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano ANDRES ELOY MARTINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.939.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ALQUIMEDE SIFONTES, inscrito ante el IPSA bajo el N° 36.034.
PARTE DEMANDADA: PROYCCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1.965, bajo el Nº 6, Tomo A-10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CHERRY MAZA, JOSE GALVIS y DAVCELYS TOVAR, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 106.441, 116.048 y 106.487 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA DECISION DE FECHA 3 DE MAYO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 11 de julio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 3 de mayo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente. En fecha 25 de julio de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandante -recurrente, así como el apoderado judicial de la parte demanda, concluido los alegatos recursivos y las respectivas observaciones, este Tribunal Superior acordó dada la complejidad del caso, diferir el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual fue dictado en fecha primero de agosto del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar en primer término que difiere del régimen legal aplicado a los fines del cálculo de los beneficios laborales que le corresponde al ex trabajador, pues considera que pesar de haber sido despedido injustificadamente en fecha 21 de diciembre de 1.999, el actor inició procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo competente, la cual emitió Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2.000, mediante la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, dicha orden fue desacatada por la ex empleadora.
En este orden de ideas, señala el apelante que considera errada la aplicación del régimen legal que se dejó establecido en el texto de la recurrida, el cual deviene de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 1.997-1.999, señalando que mediante dicha decisión, se violentan los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables al caso de autos, artículo 6 del Reglamento de dicha Ley, así como el artículo 89 de la Carta Magna, en la parte in fine del numeral 3°, pues según su apreciación en caso de dudas debe aplicarse la norma que beneficie al trabajador y que, de acuerdo a la prelación de la norma, debe aplicarse la convención colectiva de trabajo, conforme a ello insiste en que debió de ordenarse la aplicación del contrato colectivo petrolero, correspondiente al período 2005-2007, como así fue peticionado en el libelo de demanda.
De la misma manera difiere del cálculo establecido en la decisión recurrida en relación a los salarios caídos, toda vez que -en su decir- fueron acordados erróneamente, en principio tomando como base 28 días al mes, multiplicados por 12 meses y, posteriormente sin considerar que dicha providencia administrativa ordena el reenganche del trabajador a un sitio de trabajo acorde a su discapacidad física, la cual padece luego de haber sufrido un infortunio laboral en dicha empresa, toda vez que considera e insiste en que el a quo, debió de acordar dichos salarios dejados de percibir, desde la fecha de la publicación del referido acto administrativo, esto es desde el día 21 de diciembre del año 2.000, hasta la fecha en que el ex trabajador dejó de insistir en su reincorporación a su sitio de labores, es decir, hasta el 8 de mayo de 2.008 fecha de interposición de la demanda, y en base a 30 días al mes, considerando lo expresamente dispuesto en la referida Providencia Administrativa, en la cual además de que se señala que, el referido cálculo de los salarios caídos debe realizarse en base al sueldo normal diario devengado en el último mes de servicio prestado, más sin embargo, hace expresa mención a que una vez que el actor se encontrase en disponibilidad para reinsertarse a sus labores, sea reubicado a un puesto de trabajo acorde a la discapacidad padecida, en virtud de que la empresa demandada dejó de cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa, insiste en que, el Tribunal de la causa vista la -contumacia del ex empleador- debió de acordar los salarios dejados de percibir conforme fue descrito ante esta Alzada y, así solicita sea acordado.
En este sentido, hace referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a que en criterio del Máximo Tribunal, mientras perdure el procedimiento administrativo y hasta la persistencia en el despido, se encuentra el patrono en la obligación de cancelar las prestaciones sociales durante el referido lapso de tiempo.
Denuncia igualmente la existencia del vicio de incongruencia negativa, pues según su apreciación la recurrida no resolvió conforme a los argumentos fácticos o de derecho que fueron sustentados en el escrito de demanda, en razón de ello delata la ausencia de pronunciamiento respecto al concepto de daño moral peticionado en el referido libelo, a pesar de que la demandada de autos ante el debate de juicio contradijo y refutó la cantidad peticionada respecto a tal concepto por lo que siendo punto discutido en el debate de juicio y habiendo sido libelado debió en consecuencia el Juzgado a quo pronunciarse al respecto, lo cual no se advierte del texto de la decisión recurrida.
Manifiesta que, se verifica igualmente el vicio de inmotivación por silencio de prueba, denuncia que el Juzgado de la causa dejó de analizar y examinar de forma expresa y detallada las probanzas aportadas a los autos, copias certificadas de instrumentales emitidas por el referido ente público, constante de la Providencia Administrativa, por lo que asegura que en virtud de que del texto de la decisión recurrida se aprecia tal vicio, la misma es nula conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0265 23/05/2.010 Exp. N° 08-1156).
En razón de lo antes expuesto, solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso.
Oídos los planteamientos recursivos expuestos por la parte actora recurrente, procedió la representación judicial de la empresa demandada de autos a realizar sus observaciones y manifiesta que, respecto al régimen legal aplicable considera valido el criterio empleado por el Juzgado a quo, pues resulta acertada la aplicación de dicha contratación colectiva de la industria petrolera 1997-1999, toda vez que, la relación laboral fue desarrollada bajo la aplicación de la misma. Respecto a la condenatoria de los salarios caídos manifiesta que, resulta lógica la decisión recurrida, pues se acopla a la decisión o providencia administrativa dictada por el ente administrativo dado a que la relación laboral, fue contratada bajo la figura de obra determinada, lo cual fue discutido durante el procedimiento administrativo y, en base a ello el a quo estimó los salarios dejados de percibir, adicionalmente, refuta la denuncia referida al vicio de silencio de prueba, por considerar que las mismas fueron apreciadas y valoradas en su totalidad, en tal sentido manifiesta que resulta falsa y errónea dicha denuncia; en relación a la solicitud de procedencia de la mora contractual, manifiesta su insistencia en que según el régimen aplicable al caso de autos, no resulta procedente dicha penalización/indemnización, por las razones explanadas en la decisión de instancia recurrida, por lo que solicita a este Tribunal desestime el recurso de apelación propuesto y confirme la decisión de instancia apelada.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:
En el caso de autos, el Tribunal recurrido a los fines de establecer los cálculos de las prestaciones sociales peticionadas, aplicó el régimen legal conforme a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera correspondiente al periodo 1.997-1.999, constituyendo ello la primera divergencia expuesta por la parte actora recurrente, por considerar que se violenta el principio que permite a los juzgados laborales, propender a la aplicación de la norma más favorable que, en caso de dudas beneficie al trabajador, en mérito de ello debe este Tribunal hacer un recorrido de las actas procesales:
Así se aprecia que el ex trabajador, ciudadano ANDRES ELOY MARTINO JIMENEZ interpone demanda por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales en contra de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A, en fecha 08 de agosto del año 2.011, siendo ésta sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre; dicho libelo fue reformado en su totalidad en fecha 02 de diciembre de 2.011, especificándose los conceptos demandados por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, entre otros beneficios adeudados, ello conforme a la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, además de los salarios caídos, toda vez que el actor previamente fue accionante, mediante un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo competente, el cual culminó con una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, siendo desacatada dicha orden por el ex empleador, circunstancia que conllevó al actor a demandar los beneficios laborales que, -bajo su consideración- le son adeudados por la empresa accionada.
Dicha demanda ascendió al monto de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 955.323,53), cantidad que deviene entre otros conceptos, de la estimación de los salarios caídos, calculados desde el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2.008), esto es, nueve (9) años, ello conforme a los diferentes aumentos salariales sufridos durante dicho lapso, conforme a las distintas convenciones colectivas petroleras y su tabulador de oficios, salarios y sueldos. Respecto a las prestaciones sociales, las mismas fueron calculadas conforme al Contrato Colectivo de la industria Petrolera, correspondiente al período 2005-2007, señalando como último salario diario base el de Bs. 8,46, y sujetando dicho cálculo al tiempo efectivamente laborado, esto es, desde el 12 de abril de 1.999 hasta 21 de diciembre del mismo año, señalando como tiempo de servicio el de 8 meses y 9 días, indicando las cantidades libeladas por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, de acuerdo al último salario diario integral de Bs. 41,40, y de la misma manera peticiona los conceptos correspondientes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso adicional por despido, y otros conceptos como examen médico pre-retiro, ayuda de bienes y servicios (tarjeta de comisariato, tarjeta electrónica de alimentación) ello desde el año 1.999 hasta el año 2.008, diferencias de conceptos laborales no cancelados (días / horas laboradas no remuneradas; días feriados trabajados no pagados, entre otros conceptos de esta índole), intereses sobre fideicomiso, intereses de mora sobre prestaciones sociales, mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, pago por daño moral.
En fecha 6 de diciembre de 2.011, fue admitida la referida reforma de demanda y una vez cumplidos los actos procesales subsiguientes, se instala la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, siendo ésta diferida en varias oportunidades, suspendida por un lapso de tiempo y finalmente dada por terminada en fecha 8 de febrero de 2.013.
En fecha 3 de mayo del año en curso, oportunidad procesal a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se instala la misma ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose la decisión in extenso en la referida fecha, la cual es motivo del presente recurso.
El Juzgado a quo mediante decisión recurrida dictaminó la procedencia en derecho de las prestaciones sociales, conforme a la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 1.997-1.999, asunto bajo análisis de este Juzgado Superior, dadas las denuncias invocadas por el actor recurrente y, su inconformidad respecto al régimen legal aplicable al caso bajo análisis.
En este orden de ideas, luce pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, ha establecido que al no atenerse el sentenciador a la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala, se comete una infracción de dicha disposición normativa. Por lo que se advierte que, si bien es cierto que los Juzgados laborales deben propender a la garantía de la aplicación del principio constitucional del derecho social trabajo, el cual va dirigido a proteger aquellas normas que resulten en caso de dudas, más favorables a los trabajadores, ello no significa que se acepte extralimitarse en sus funciones, soslayando los criterio jurisprudenciales vigentes, que operan y que deben ser aplicados necesariamente, ello en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, es así que considera quien decide que, por efecto del análisis de la procedencia en derecho o no del régimen aplicable al caso de autos, esto es, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007 que invoca la parte recurrente, resulta necesario analizar el criterio jurisprudencial que para el momento de la interposición de la demanda, imperaba respecto al cálculo de las prestaciones sociales en los casos en que previo a su reclamo, preexistía un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar, ello en relación especialmente a aquellas circunstancias que permiten a tenor de lo establecido por el Máximo Tribunal, extender los beneficios laborales ante la existencia previa de un procedimiento administrativo de estabilidad laboral absoluta.
Así, conforme al régimen legal que pretende el actor-recurrente sea aplicado, debe este Juzgado, circunscribirse al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en el cual se establece que debe adicionarse a la antigüedad del trabajador, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, consagrado en decisión Nº 0287 de la referida Sala, en fecha 03 de marzo de 2.008, ratificado mediante pronunciamiento Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2.009, mediante el cual se determina que deben extenderse los beneficios laborales, mientras perdure el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, más sin embargo, se advierte de las actas procesales que, el ex trabajador interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el año 2.008, tal como fue reseñado, peticionando beneficios laborales consagrados conforme a la convención Colectiva de la Industria Petrolera, correspondiente al periodo 2.005-2.007, siendo en definitiva en criterio de quien juzga, aplicable la Contratación Colectiva Petrolera 2.007-2.009, conforme al criterio jurisprudencial establecido en las referidas decisiones dictadas por el Alto Tribunal, ratificado mediante pronunciamiento de data reciente, 20 de mayo de 2.013 (Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia. Caso: JUAN LUIS SUAREZ / CANTV Exp: N° AA60-S-2009-000599). Es así que, conforme al análisis realizado por este Juzgado Superior, en base al criterio jurisprudencial antes referido y, siendo que la demanda primigenia fue interpuesta en el año 2.008, la cual culminó con la declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, que a su vez permitió al Tribunal de la causa desestimar el alegato de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en tal sentido quien decide concluye que debe ser aplicado en el caso de autos una convención colectiva de trabajo distinta a la que fue aplicada por el Juzgado a quo, más sin embargo, en apreciación de esta Juzgadora debieron de haberse acordado tales beneficios en atención de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2.007-2.009, dada la fecha de la interposición de la demanda, que data del año 2.008. No obstante, se aprecia que a texto expreso en la reforma realizada, se peticionan los conceptos objeto de la demanda, conforme a aquella Contratación Colectiva 2.005-2.007, razón por la cual este Tribunal, a los efectos de no incurrir en ultrapetita, pues le esta vedado extralimitarse y debe decidir conforme a lo expresamente peticionado en la pretensión libelar , atendiendo a la forma en que quedó planteada la controversia, forzoso es para esta Alzada apartarse del criterio del Tribunal a quo y determinar que, si bien resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, se establece en el presente caso dados las consideraciones que preceden, el régimen jurídico aplicable es el contenido en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2.005-2.007, en los mismos términos como fue peticionado por el ex trabajador en su escrito de reforma de demanda, así en consecuencia este Tribunal Superior procede a realizar los cálculos que correspondan, en atención al tiempo de servicio de ocho (8) meses y nueve (9) días, tal como fue solicitado por el demandante, pues calcular los conceptos por motivo de prestaciones sociales, por todo el lapso de tiempo que perduró el procedimiento administrativo, sería excederse de los límites a los que se ha hecho referencia y, quien decide se encuentra limitado en tales circunstancias, en tal sentido se modifica la decisión de instancia recurrida, conforme a los términos antes referidos, así queda establecido.
En sintonía con lo anterior, se procede a definir los conceptos a cancelar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, respecto al demandante, según las siguientes consideraciones y montos:
Fecha de inicio: 12/04/1999 Fecha de Culminación: 21/12/1999
Tiempo de servicio: ocho (8) meses, nueve (9) días.
Cargo: Soldador
Salario Diario Base: Bs. 8,27
Salario Diario Normal: Bs. 20,96
Salario Diario Integral: Bs. 41,60
Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007):
Literal a) Preaviso legal: 15 días x Salario Diario Normal: Bs. 20,96 = Bs. 314,40
Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 41,60 = Bs. 1.248,00
Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 41,60 = Bs. 624,00
Literal d )Antigüedad Contractual: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 41,60 = Bs. 624,00
Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2005-2007):
Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:
Conforme al literal “c” de la Cláusula 8 de la referida contratación colectiva, se establece el cómputo en el caso de las vacaciones fraccionadas, el cual se realiza tomando como base 2,83 como factor multiplicado por los meses completos de servicios, así dicha operación matemática arroja un resultado de 22,64 días, sin embargo fue peticionada la cantidad de 20 días, en base a lo expresamente libelado, de igual manera sucede en el caso de la ayuda vacacional, la cual según el literal “b” de la referida cláusula, se realiza el cálculo en base a 50 días anuales, pero siendo que fraccionada la cantidad de días conforme a los meses completos de servicios, resulta la cantidad de 33,33 días, pero siendo el caso que fue peticionada la cantidad de 26,67 días, en tal sentido se condena a la empresa demandada a su cancelación y así se deja establecido.
20 días x Salario Diario Normal Bs. 20,96 = Bs. 419,13
26,67 días x Salario Diario Base Bs. 8,27 = Bs. 220,48
Utilidades:
De acuerdo al salario promedio mensual que quedó reconocido por las partes, le es calculado el 33,33%, lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.564,86).
(Salario diario Bs. 20,96 x 28 días: Bs. 586,88 x 8 meses).
Otros Conceptos Laborales:
- Examen Pre-Retiro: 1 día de salario básico Bs. 8,27
Respecto a la Ayuda de Bienes y Servicios, (TARJETA DE COMISARIATO / TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION) libelada conforme a la cláusula 14 de la referida convención colectiva de trabajo, y en vista de las consideraciones respecto al criterio jurisprudencial imperante al que se hizo referencia, dicho concepto se acuerda en los términos en que fue peticionado, esto es 109 tarjetas de alimentación desde el año 1.999 hasta el año 2.008 conforme a los distintos aumentos, ordenando el pago de la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.930,00) que devienen de la siguiente operación, lo cual se especifica de la manera siguiente:
Año N° de meses Monto o valor del beneficio de alimentación Total
1.999 9 Bs. 130,00 Bs. 1.170,00
2.000 12 Bs. 180,00 Bs. 2.160,00
2.001 12 Bs. 250,00 Bs. 3.000,00
2.002 12 Bs. 300,00 (corresponde la cantidad de Bs. 4.200,00, pero siendo que especificó el monto de Bs. 3.600,00 Bs. 3.600,00
2.003 12 Bs. 350,00 Bs. 4.200,00
2.004 12 Bs. 350,00 Bs. 4.200,00
2.005 12 Bs. 500,00 Bs. 6.000,00
2.006 12 Bs. 600,00 Bs. 7.200,00
2.007 12 Bs. 750,00 Bs. 9.000,00
2.008 4 Bs. 950,00 Bs. 3.800,00
TOTAL A CANCELAR POR BENEFICIO DE ALIMENTACION (TEA) Bs. Bs. 44.930,00
En cuanto a la desestimación de la indemnización por mora o retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales del ex trabajador, este Juzgado atendiendo a la condenatoria recaída respecto a los salarios caídos, considera que resulta improcedente la aplicación de una indemnización adicional, basada en el retardo en el pago de los beneficios laborales conforme a la convención colectiva petrolera aplicable al caso de autos. Aunado a ello, debe advertirse que, dada la aplicabilidad del instrumento in commento, resultaba procedente en derecho dicha indemnización, más sin embargo, a juicio de quien decide, debió de haberse peticionado desde de la notificación del patrono, pues es la oportunidad que permite verificar la intención del trabajador de desistir del reingreso a su centro de trabajo, colocándose en dicho momento en mora al patrono respecto al pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas, pero siendo que tal concepto fue peticionado de manera errónea, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda que hoy ocupa a esta instancia, para este Tribunal resulta improcedente la concesión de tal concepto, y así se establece.
En relación a aquellos conceptos libelados, referidos a diferencias no canceladas, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al no ser un punto debatido ni refutado ante esta Alzada, este Tribunal no realiza consideración alguna, toda vez que coincide con la motivación esgrimida por el Juzgado de Primera Instancia mediante la decisión de instancia recurrida, y así queda establecido.
De la misma manera y, en relación al segundo aspecto en que fundamenta el presente recurso la parte actora, respecto a la inconformidad en relación a la condenatoria de los salarios caídos, ello en atención a la providencia administrativa antes referida, quien decide observa que conforme a la delación detallada por la parte recurrente, se encuentra un acto administrativo definitivamente firme, por medio del cual además de ordenarse el reenganche al mismo sitio de labores del trabajador despedido injustificadamente (lo cual no fue cumplido por la ex empleadora), se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, de tal manera que conforme al escrito de reforma de demanda, se aprecia que fueron peticionados los salarios caídos desde la fecha de la emisión del referido acto administrativo, 21 de diciembre de 1.999, y hasta el 5 de agosto de 2.008, fecha de la interposición de la demanda primigenia, así resulta necesario revisar lo resuelto en sede administrativa laboral mediante providencia administrativa de la manera siguiente:
…” EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARO CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS POR HABER SIDO EL TRABAJADOR DESPEDIDO ESTANDO AMPARADO POR UNA INAMOVILIDAD LABORAL COMO LO ES EL REPOSO MEDICO POR ACCIDENTE Y ORDENO A LA EMPRESA PROYCCA, C.A. a reenganchar al trabajador y de igual manera al pago de los salarios dejados de percibir correspondiente a Doce (12) meses de salario normal, es decir, de la remuneración percibida del último mes de jornada efectivamente laborada hasta la fecha de la publicación de la presente providencia administrativa y el pago de los reajustes por efecto de aumentos o meritocracia …” (Sic). Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En atención a lo expresamente determinado por el Inspector del Trabajo competente, funcionario que dictó el referido acto administrativo que corre inserto a los autos (folios 129 al 132 de la segunda pieza del expediente) del cual se desprende la transcripción parcial que antecede, quien decide advierte que, expresamente se dictaminó el Reenganche y, el pago de los Salarios Caídos conforme a doce (12) meses a razón del último salario normal mensual que en el texto de dicho acto se indica, en mérito de ello quien recurre no puede pretender que esta Alzada realice una extensión de tal condena, siendo que el funcionario administrativo competente la ajustó en su oportunidad mediante un acto administrativo en forma alguna recurrido por el hoy recurrente, operando en consecuencia la cosa juzgada administrativa, en tal virtud resulta improcedente la pretensión del actor apelante, en relación a la condena de dicho concepto desde la fecha del despido y hasta la interposición de la demanda, (mayo 2.008).
Ahora bien, en relación a la condena de dicho concepto, detallada en el texto de la decisión de instancia recurrida, mediante la cual se deja establecido que tal cálculo se realizaría en base a 28 días al mes, debe este Tribunal indicar que conforme a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera aplicable, así como de las documentales relacionadas con recibos de pago de salario, se aprecia que el ex trabajador percibiría un salario semanal, y en atención a la denuncia invocada ante esta superioridad respecto a lo expresamente indicado en el texto de la Providencia Administrativa, debe considerarse que dicho concepto fue erradamente calculado, siendo lo correcto la condena de 12 meses de salarios caídos en base a 30 días mensuales, pues de forma textual y expresa el referido acto administrativo indica 12 mensualidades, las cuales en atención al criterio jurisprudencial que impera, los meses deben ser computados en base a 30 días, en razón de ello es que en tales términos se modifica igualmente la decisión de instancia recurrida, ordenándose en consecuencia al pago de los salarios dejados de percibir desde la publicación de la providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2.000 y hasta el 21 de diciembre de 2.001, esto es 12 meses a razón al último salario mensual normal devengado, el cual no resultó controvertido, esto es por la cantidad de Seiscientos Siete Bolívares con Ochenta céntimos al mes, multiplicados por 12 meses, resulta en definitiva una cantidad condenada a cancelar por dicho concepto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.293,60) y así se decide.
Ahora bien, se aprecia del texto de la reforma de demanda, la petición del ex trabajador del concepto referido a daño moral, en tal sentido denuncia que el Juzgado de Primera Instancia, obvio realizar pronunciamiento respecto a este concepto, en tal sentido aduce que el mismo incurre en el vicio de incongruencia negativa, por lo que advierte esta Juzgadora que una vez realizada la revisión minuciosa de la decisión de instancia recurrida, precisa que ciertamente se omitió el pronunciamiento respecto al referido concepto peticionado, más sin embargo debe este Juzgado Superior resaltar en su condición de instancia revisora y expresamente a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que tal omisión no resulta determinante en la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto debe reiterarse que ante la existencia de un despido injustificado, no es considerado bajo la perspectiva de quien Juzga, ello como detonante de un daño moral que además, en el caso de resultar procedente, debe ser comprobado mediante probanzas que en definitiva no se encuentran incorporadas a las actas procesales y ,que adicional a ello debe demostrarse que el despido injustificado, se equipara a un hecho ilícito, lo cual a todas luces no se evidencia de autos, en mérito de ello este Tribunal Superior debe dejar establecida la improcedencia en derecho del referido concepto libelado, y de esta manera subsana la omisión cometida por el a quo, desestimándose tal denuncia. Así queda establecido.
En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que se evidencia que el Tribunal a quo, incurre en el vicio de silencio de prueba, toda vez que deja de valorar pruebas aportadas a los autos, referidas al procedimiento administrativo contentivo específicamente a la providencia administrativa, esta Alzada luego de realizar un análisis del texto de la decisión recurrida, del acervo probatorio y partiendo de los hechos invocados ante este Tribunal, los cuales se circunscriben a demandar el pago de prestaciones sociales, entre otros conceptos, consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto el actor-apelante, así como los salarios caídos generados una vez dictada la providencia administrativa la cual fue desacatada por la empresa demandada, que ordena su reenganche y el pago de los referidos salarios dejados de percibir, debe señalar que, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al indicar, que el referido vicio de silencio de prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas. En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera esta Alzada que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada. Adicional a ello resulta incongruente formular dicha denuncia siendo que fue acordado el pago de los salarios caídos por lo que resulta evidente que dicha documental fue apreciada por el Tribunal a quo.
En todo caso, se reitera que ha sido jurisprudencia consolidada del Máximo Tribunal que, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el juzgador en primera instancia, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, que de manera alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de silencio de prueba delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.
Analizadas como han sido las denuncias esgrimidas ante esta Alzada, resulta pertinente dejar establecido el monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados, lo cual asciende a la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.246,74). Así se decide.
En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.
Finalmente,+ en relación a la condenatoria al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena que se realice su computo desde el inicio del vínculo laboral hasta la terminación de la misma, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hará mediante una experticia complementaria del fallo. De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demanda (25/10/2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. De la misma manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares exactos (Bs. 2.496), desde el momento de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre y, 2) se MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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