REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000385
PARTE ACTORA: GONZALO RAFAEL MONTABAN, HENRY JOSE CHIQUE RODRÍGUEZ, RAFAEL CELESTINO LANDAETA MONTAÑEZ, MIGUEL ABELARDO MOTABAN, ADAN CELESTINO CHIQUE PARUCHO, RAFAEL CELESTINO CHIQUE MOTABAN, YOEL CELESTINO SANTOYO GUILLEN portadores de las cédulas de identidad números V-13.165.270, V-18.126.963, V-22.850.230, V-13.383.838, V-22.850.117, V-8.275.074 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado AMERICA A. GREY CASTRO, inscrita ente el IPSA bajo el número 68.107.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedades mercantiles CONSTRUCTORA KYOTO, C.A., e INVERSIONES SUKUNI, C.A, la primera debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 41, Tomo A-24 y la segunda de las mencionadas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de mayo de 2.003, inserta bajo el Nro.19, Tomo A-18.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS RECURRENTES: abogado JIMMY ZAMORA, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 91.100.
.MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA DECISION DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 19 de julio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de mayo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 29 de julio de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación, oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 2 de agosto de 2.013.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada -recurrente, manifestó que insurge contra la sentencia de mérito por considerar que dicho Juzgado a quo mediante la motivación esgrimida en la dispositiva del fallo recurrido violenta los artículos 159, 160, 161 y 162 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que, el referido Juzgado recurrido en vista de la interposición de un poder apud acta ante su instancia, le es concedida plena validez a su contenido y alcance, a pesar de las denuncias expuestas ante su autoridad en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar primigenia, al insistir que, dicho poder apud acta no puede ser considerado como una sustitución del instrumento poder inserto en autos, conferido por los ex trabajadores actores en la causa principal, pues bajo su consideración se estaría en presencia de dos instituciones jurídicas totalmente distintas, tal como es establecido en la norma, pues fundamenta sus dichos en que la figura de la sustitución de poder fue prevista por el legislador a los efectos de que los apoderados judiciales sucedieran o sustituyeran en todo o en parte las facultades que, en principio les fueron concedidas a los apoderados judiciales que suceden y que, se encuentran expresamente detalladas en dicho instrumento que faculta a aquel que pudiese sustituir, por lo que aduce que tal situación no se prevé del poder apud acta consignado a los autos.
En este orden de ideas sostiene que, al carecer dicho poder apud acta de los elementos esenciales de validez, incurre el Tribunal a quo en vicio de falso supuesto de derecho. Manifiesta igualmente que, del referido poder se desprenden facultades diferentes a las que les fueron concedidas a la referida apoderada judicial en principio por la parte actora, en tal sentido ésta, se excede en la cualidad que ostenta al momento de “conferir” poder apud acta y, el Juzgado a quo yerra al otorgarle validez, siendo que evidentemente el mismo no cumple con los extremos legales, por lo que insiste en denunciar ante este Tribunal de Alzada que, tal mandato carece de validez una vez que, fue conferido por la referida abogada en ejercicio, extralimitándose en sus facultades o cualidades, lo cual no fue apreciado por el a quo en razón de ello considera que dicho instrumento es nulo, e insiste en que el acto de conferir poder es exclusivo de las partes intervinientes en juicio y, al advertirse que la apoderada judicial de los ex trabajadores actores “confiere” en nombre propio poder apud acta a otros abogados en ejercicio, se precisa de manera clara que la apoderada judicial de la parte actora, se extralimita en las facultades otorgadas con anterioridad, no resultando valida dicha actuación, en consecuencia, una vez realizado el llamado a la audiencia preliminar quienes se presentan como apoderadas judiciales de la parte demandante en la referida instalación de la audiencia preliminar, son las abogados en ejercicio que -en su consideración- no representan judicialmente a la parte actora que a su juicio resulta a todas luces no compareciente a dicho acto procesal por lo que, considera que el Tribunal de Primera Instancia debió haber declarado desistido el procedimiento respecto a los ex trabajadores actores no comparecientes, en vista de que se presentaron únicamente dos de ellos en dicho acto, por lo que discurre que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación dados los vicios existentes en el mencionado poder apud acta inserto en autos, el cual debe ser declarado nulo y en consecuencia requiere sea declarado el desistimiento de la acción, reestableciéndose con ello la situación irregular presentada en la causa principal.
Definidas las pretensiones de apelación delatadas, procede esta Alzada a resolver el presente recurso de la siguiente manera:
Se circunscribe el presente asunto de apelación a atacar mediante la vía recursiva la decisión proferida en primera instancia, toda vez que ante la instalación de la audiencia preliminar comparecen dos abogadas en ejercicio, presuntamente facultadas para representar en la causa principal a la totalidad de los demandantes siendo que, corre inserto en las actas del expediente poder apud acta conferido por la apoderada judicial de los actores, el cual fue impugnado por la representación judicial de las sociedades mercantiles co demandadas manifestando que, dicho poder apud acta adolece de vicios, en virtud de que fue conferido fuera de los límites expresamente establecidos en la norma y, como consecuencia de ello debió de haberse declarado desistida la pretensión ante la incomparecencia de la parte actora respecto a los no comparecientes al acto de celebración de audiencia preliminar, más sin embargo, el Tribunal a quo mediante la decisión recurrida consideró que dicho poder cumple con los requisitos de validez, exigidos por la norma en virtud de que textualmente fue conferido a los efectos de representar a la parte actora y en mérito de ello, desestimó la impugnación planteada respecto al referido documento, otorgándole validez a dicho poder apud acta, decisión motivo del presente recurso.
Así resulta pertinente para quien decide, analizar las actas procesales que conforman el presente asunto, advirtiéndose que fue interpuesta demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA KIOTO, C.A., e INVERSIONES SUKUNI, C.A., por siete ex trabajadores, los cuales por separado le confirieron poder judicial a la profesional del derecho, Abg. AMERICA GREY CASTRO, debidamente autenticados ante Notaria Pública, y anexados al libelo de demanda en sus originales.
En este orden de ideas, se aprecia de las actas procesales que cursa al folio 200 de la primera pieza del expediente, el poder apud acta im.0pugnado y, objeto del presente recurso, en cual se establece lo siguiente: “…comparece ante la Oficina de recepción de Documentos la Abogada AMERICA A. GREY CASTRO… (Omissis)… confiero PODER APUD ACTA en cuanto a derecho se requiera a las Abogadas LUZ ESTELLA GUERRERO,…(Omissis)… y ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA … (Omissis) … para que en nombre y representación de la parte actora, defiendan conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses y acciones en el presente caso según expediente N° BP02-L-2012-000558 …(Omissis)… Expresamente confiero facultades a las apoderadas en lo judicial, para intentar y contestar demandas, reconvenciones, citas de saneamiento y de garantía, solicitudes y reclamaciones…”. (Sic).
De la transcripción parcial anterior se advierte que, efectivamente la apoderada judicial de los co demandantes se excede en sus facultades, ello de acuerdo a la normativa que regula el otorgamiento de poder judicial y la sustitución de los mismos, toda vez que efectivamente confiere explícitamente mandato a dos abogadas en ejercicio a los fines de que representen a la parte actora en la causa principal, por lo que en advertencia a lo expresamente preceptuado en la norma procesal, debió sustituir reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado, en razón de ello quien decide, forzosamente debe apartarse de la motivación esgrimida por el Tribunal a quo, al considerar que al apreciar validamente dicho mandato judicial, como una sustitución de poder judicial por parte de los accionantes en la causa principal, pues si bien es cierto, los Jueces deben evitar formalismos indebidos, les está vedado de la misma forma relajar la norma, principalmente aquella que de manera clara establece las formas de otorgamiento de poderes judiciales, las sustituciones de éstos, así como respecto a los mandatos apud acta de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, pues tales poderes deben cumplir con formalidades esenciales que no pueden ser inadvertidas por el Juzgador quien resulta igualmente rector del proceso judicial, por lo tanto se encuentra en la obligación de las garantías procesales, del derecho a la defensa y del debido proceso a las partes, normas establecidas y garantizadas igualmente por la Carta Magna, en mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior discurre que resulta procedente en derecho el planteamiento recursivo, planteado por la representación judicial de las sociedades mercantiles co demandadas, y en consecuencia se anula la decisión de primera instancia recurrida, así se decide.
Finalmente, en relación a la petición que formulare el recurrente ante esta Alzada respecto a la solicitud de declaratoria del desistimiento del procedimiento de la parte actora, en vista de verificarse la no comparecencia de la misma a la audiencia preliminar, este Juzgado Superior en atención al principio de la doble instancia, al constatar que en el caso de autos no resulta válido el mandato otorgado a las apoderadas judiciales que con posterioridad intervienen en el presente asunto, y resuelto como ha quedado anteriormente el principal planteamiento de apelación, considera ésta Juzgadora que el pronunciamiento relacionado a la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte actora, debe proferirse por el Juzgado de Primera Instancia, limitándose el conocimiento de este Tribunal Superior a la denuncia de apelación planteada por el recurrente, respecto a la insuficiencia de facultades o falta de cualidad de las profesionales del derecho que comparecieron al mencionado acto procesal, ello en vista del instrumento poder cuestionado y así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, contra sentencia de fecha 20 de junio de 2.013, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y, 2) se ANULA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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