REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000122
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2012-000122, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el abogado en ejercicio Jesus Daniel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA DURAN, MORELIS BRICEÑO, CARMEN VILLARROEL y DEL VALLE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.316.735, 12.042.832, 9.958.927, 11.416.959, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BINGO PLATINUM, C.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente última diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora abogado Jesús Daniel Marcano, ya identificado, en la cual suministra nueva dirección a los fines de la notificación de la demandada (f.52); siendo acordado por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, librándose al efecto en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación, resultando negativa la practica de la misma (f.56).
Así las cosas, advierte este Juzgado que, desde la referida fecha (27/04/2012) hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que, a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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