REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000991
Vista la anterior demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano DARRIYS RAMON MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.785.216, contra la empresa MUNDO MUEBLE COLECCIÓN, C.A; este tribunal observa que:
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2012, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.
Por auto fechado tres (03) de diciembre del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “(…) indique: Con precisión el horario y la jornada de trabajo en la cual prestaba servicio, todo ello de conformidad con el numeral 3°y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Consta en autos resultas de la notificación ordenada (f.07), practicada por el ciudadano Antonio Henríquez, alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, de fecha diez (10) de julio del año en curso año, en la cual manifiesta que fue infructuosa la notificación; en este sentido en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordenó la notificación de la parte actora mediante un único cartel publicado en cartelera de estos tribunales.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del despacho saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición; ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.
En este sentido, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la demanda, admitirla si reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, caso contrario, deberá ordenar al demandante subsane los errores u omisiones en que hubiere incurrido dentro de los dos (02) días hábiles a la fecha de notificación que a tal fin se practique.-
Así las cosas, siendo que transcurrió íntegramente el lapso de Ley, conforme a lo estipulado en auto de fecha 11 de julio de 2013, encontrándose la parte actora a derecho, así como el lapso a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia, forzoso resulta para esta instancia declarar inadmisible la acción incoada; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, se reitera, como quiera que transcurrió íntegramente el lapso de Ley sin que la parte actora diera cumplimiento a la subsanación ordenada; por ende, forzoso resulta para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano Darry Ramón Martínez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.785.216, contra la sociedad mercantil MUNDO MUEBLE COLECCION, C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 08:50 de la mañana. Conste.-
La secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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