REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001597

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de agosto del presente año, presentada por el ciudadano Juan Pablo Ferreira Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-15.036.300, en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil Panadería Portu Lago, según consta de acta constitutiva y estatutaria en copia simple inserta en el expediente (f.11 al 16), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Omaira Tavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.400, en la cual dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y alcance de la transacción celebrada, por lo que solicita a esta instancia homologue el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, suscrito por su representada sociedad mercantil PANADERÍA PORTU LAGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N°. 45, tomo A-05, y por el ciudadano VIRGUI JOSÉ RIVERO LUNAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.055.853, asistido por el abogado en ejercicio, Rafael Rosal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.988; en el cual alcanza la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. Así las cosas, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículo 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Juzgado acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Cúmplase. En consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero