Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000368
ASUNTO : BP01-S-2013-000368
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por el Abogado ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensora del ciudadano: JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la adolescente D.E.P.O (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 242 del referido texto legal, a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:
El 17-07-2013. Es presentado ante este tribunal decretándose medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora bien la fiscalía del ministerio Publico presento el acto conclusivo el día 29-08-2013, realizando el cambio de calificación jurídica por imputándole el ilícito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el articulo 45 de la Ley especial, delito este que acarrea una pena en su limite superior de seis (6) años de prisión, considerando este juzgador han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar de cuando fue presentado el imputado, considerando quien juzga que no se configura el peligro de fuga por lo tanto no se cumplen los requisitos que deben ser concurrentes para mantener la medida privativa de libertad tal como se desprende del articulo 264 de nuestra Ley Adjetiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) .
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor de su defendido, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, aduciendo entre sus planteamientos, que en razón del principio Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 221, de la Ley Adjetiva Penal, señalando también la defensa técnica, que su patrocinado está dispuesto a someterse a la proceso penal que se le sigue, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de la revisión de las actas, este Juzgador pudo verificar que el Ministerio Público solicitó La Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad al los artículos 250, 251 y 252 por encontrarse para ese momento satisfecho los requisitos de dichos articulo, es por lo que este Tribunal una vez realizado de manera minuciosa el escrito suscrito por la victima y la declaración de la misma en la prueba anticipada, es por lo que considera que han cambiado de manera sustancial los motivos que por lo cual este Juzgador decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgando al imputado JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, arriba identificado una medida menos gravosa a la privativa como lo es la contenida en el articulo 242, ordinal 3, como lo es la presentación Periódica ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la contenida en el ordinal 4º, referente a la prohibición de salir del País sin la autorización previamente acordada del Tribunal.
Así las cosas, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por El Dr ARTURO GONZALEZ en su carácter de defensora privado del ciudadano: JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, y en consecuencia este Juzgador DECRETA a favor del imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya señaladas.
Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, y se ordena oficiar al Centro de Coordinación policial PIRITU, estación Policial Clarines. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la antes defensora ABOGADA ARTURO GONZALEZ, y en consecuencia este Juzgador DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales: 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 4° La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización expresa del Tribunal, de igual forma se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano: JOSE CELESTINO RUIZ LOPEZ, y se ordena oficiar Centro de Coordinación policial PIRITU, estación Policial Clarines, a los fines que de cumplimiento a la decisión emitida a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía 24 del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.- Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA
DRA. JEIRA SALAZAR
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