Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003146
ASUNTO : BP01-P-2013-003146

Celebrada Audiencia Preliminar el Lunes 05 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña I. A. V .S. ( IDENTIDAD OMITIDA) Se constituyó el Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, después de verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la presencia de: EL FISCAL 16º del Ministerio Público, Abg. TOMAS ELOY ARMAS MATA, los Defensores de Confianza Abogados. Juan Luis González Taguaruco y Nadia Arvelo, el imputado; José Manuel Viloria Guevara y la representante de la victima; Margaret Sansonetti, es por lo que el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. TOMAS ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 29/06/2011, por el Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. TOMAS ELOY ARMAS MATA, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numeral 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado; José Manuel Viloria Guevara, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña I. A. V. S. ( IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) declaración del experto Detective JOSE BETANCOURT Y Agente GUALBERTO SUAREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, quienes realizaron inspección técnica policial Nº 108 de fecha 25 de abril de 2011 2) DRA. NELLY BUSTAMANTE, medico forense, adscrita a la subdelegación de puerto la cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual practico reconocimiento medico legal de fecha 25 de abril del 2011, 3) PSICÓLOGA LIC. CLAUDIA MARTÍNEZ, adscrita a la clínica privada Buen Nacer, la cual realizo evaluación psicológica a la niña I. A. V. S (Identidad Omitida) y la psicóloga ISAURA ROJAS y la licenciada ALEXANDRA AVILA, adscritas al equipo interdisciplinario del los tribunales de violencia, el cual realizaron el cual realizaron evaluación psicológica y social en fecha 11 de octubre de 2011, y en fecha 26 de Noviembre de 2012. PREUBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana S. C. M. DEL V. (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 11.421.849, en su condición de testigo. 2) Declaración de la ciudadana I. A. S. C.( IDENTIDAD OMITIDA) en calidad de victima 3) Declaración de la ciudadana, AISBETH JOSEFINA IBÁÑEZ de 43 años de edad, cedula de identidad Nº 06.325.249, quien aparece como denunciante de los hechos y es la progenitora de la victima. 4) Declaración de la ciudadana MILAGROS ASUNCION SANSONETTY CANACHE, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.054.676, de 18 años de edad, quien fue testigo presencial en la presente. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta De Nacimiento Nº 418 de fecha 26/06/2009, perteneciente a la niña I. A V. S. (IDENTIDAD OMITIDA) Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, como la apertura a juicio de ser procedente y De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien expone: la niña antes de denunciar me había comentado que no quería salir con el, le tenia miedo. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA , a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6868690, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 45 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: INGENIERO CIVIL; NACIÓ EN FECHA: 13/06/1968, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE: JOSE MANUEL VILORIA CASTILLO (V) Y CARMEN RAMONA GUEVARA DE VILORIA, RESIDENCIADO EN: CALLE EL DORADO RESIDENCIAS GUAICA MAR 1, TORRE E1, APARTAMENTO E1-22 LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI. TELÉFONO: 0281-281.35.89.CORREO: JMVILORIAG@YAHOO.COM Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “ realmente mi hija, nació en una relación extramarital que tuve con la ciudadana Margaret fue una relación fugas y nació nuestra niña, nunca convivimos sin embargo asumí ayudarla por cuanto tenia una hija mía, procure ayudarla con la manutención durante los 9 mese porque estaba sin empleo y así lo hice pude cubrir gastos de alimentación gastos médicos en ese momento también estaba ella cancelando cuotas de apartamento, seguro de carro y realice una póliza de H. C. M. para que la niña naciera en una clínica, siempre considere ayudarla porque tenia una niña mía y siempre la reconocí, pero yo necesitaba decírselo a mi familia a mi esposa y a mi hijo yo tenia 19 años con mi esposa, tenia un hogar y de alguna manera sabia que esto me iba a traer problemas y al punto de que al mes de haber nacido la niña aun no se lo había comunicado a nadie y en vista de que Margaret llamo a mi esposa y le comunico del nacimiento mi esposa la visito conmigo y mi esposa constató del nacimiento en ese momento difícil Margaret le dio a entender a mi esposa que yo no la había ayudado y que yo no quería reconocer a la niña cosa que no era así, mi esposa me comenta si Margaret es capaz de mentir en el sentido de que no la ayude económicamente y no quería reconocer a la niña entonces que tanto ella como mi hijo tenían que tener la seguridad de que la niña si era nuestra y es allí donde le digo a Margaret que para reconocerla necesitaba hacerle prueba de ADN a la niña y ella procede a través de la defensoría de menor en guanta para que reconociera a la niña yo allí dije que no me oponía a reconocerla después de realizada la prueba de ADN allí se va Margaret a otra instancia que es la fiscalía, de la cual no recuerdo el nombre y allí me dicen que debo reconocer a la niña y le s dije que lo haría una vez realizada la prueba de ADN, la fiscal gestiona y se realiza la prueba y sin los resultados aun, Margaret y yo nos ponemos de acuerdo y presentamos a la niña en enero de 2009, comienza una convivencia cordial y me permitía verla una sábado o un domingo pero era un día cada dos semanas, en junio del 20029, ya me permite tener a la niña que pernote y e incluso viaja conmigo a caracas, comienza a permitirme tenerla cada dos o tres semanas sin embargo en ese tiempo de alguna manera Margaret me exigía cantidades de dinero y cuando no la complacía no me permitía la niña entonces tenia que esperar tres o cuatro semanas para poder verla nuevamente, así paso constantemente ella siempre me negaba el derecho de ver y compartir con la niña, en el 2010, en diciembre es la primera vez que tengo 5 días con mi hija desde el 22, hasta el 27, en ese momento la relación con mi hija estaba en su mejor momento la niña plenamente adaptada a mi como padre y a nuestro hogar con mi esposa con su hermano y con el resto de la familia, con la familia entera de mi esposa, era un integrante mas de nuestra familia, en enero de 2011, me la permite ver un fin de semana en febrero al inicio del mes Margaret y yo vamos y le sacamos la visa para el viaje de la niña y todo de forma cordial, de allí en adelante no pude ver mas a mi hija no me lo permitía, paso marzo y no me lo permite al llegar abril yo interpongo en guanta fijar el régimen de convivencia allí la citaron y se firmo el régimen, a los días iniciada la semana santa me concedieron que esa semana santa pasara la niña los días conmigo, busco a mi hija el sábado 16 de abril y estuvimos en una posada en playa colorada con familiares, estaba su abuela primos sobrinos y las hermanas de mi esposa, éramos como 20 personas de las cuales 15 eran mujer, y 5 hombres y como 4 infantes contemporáneos con ella, el domingo 28 me tocaba entregarla a las 4 de la tarde como decía el régimen de convivencia la estuve llamando y no respondió a las 7 de la noche recibí una llamada de ella diciendo que le podía entregar a la niña la lleve y le comunique que había comido y había evacuado, me extrañe de que no me preguntara mas nada porque siempre preguntaba, el día 25 de abril ella interpone la denuncia de la atrocidad que supuestamente le había hecho a la niña. Es todo”. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO: lo primero que quisiera significar es con respecto a un escrito consignado en fecha 10/06/2013, en esa ocasión requerimos del órgano jurisdiccional que colocara nueva fecha para la audiencia, ya que consideramos que era procedente, en virtud de la notificación tacita tardía que se verificara de mi colega Nadia Arvelo, en ese escrito con congruencia en el fallo n 1094 de fecha 13/07/201, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante y cito: los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derecho des las partes y, en ningún lapso el plazo deberá ser inferior a 5 días hábiles, Si bien es cierto se trata de un fallo para el procedimiento ordinario, no es menos cierto que establece un lapso mínimo por el cual las partes deben contar para el ejercicio de las potestades necesarias, se hacen referencia el articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal y obviamente el 104 de la ley especial por consiguiente a nuestro juicio la convocatoria para la audiencia debió dejarse sin efecto y convocarse a una nueva, respetando el debido derecho a la defensa de las partes. Sin perjuicio a la anterior y ratificada la denuncia conforme a lo dispuesto en los Art 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 49.1 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 127 y 133 también del texto adjetivo penal, solicitamos la nulidad del acto de imputación que se verificara de mi representado y que corre inserto en los folios 65 al 68 de la presente causa con ocasión a sustentar la presente denuncia en el escrito consignados, quisimos resaltar los principio de las normas invocadas con ocasión al acta que se levantara en fecha 16/03/2012, junto a abundante jurisprudencia de la sala constitucional y la sala de causación penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde existe plena contestisidad con respecto a los elementos que debe poseer una acto procesal de esta naturaleza donde se resalta la necesidad y que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa por una parte y por la otra el señalamiento de los elemento de convicción que le permite al funcionario del ministerio publico confirmar que se haya cometido el delito y que a la persona que se señala sea autor o participe, en el señalado acto de imputación no refiere el ministerio publico que acto quedo acreditado en el curso de la fase preparatoria y que tampoco refiere los elementos que se indicarían a la imputado como responsable del mismo, la fiscalía del ministerio publico, se limita a trascribir el texto de denuncia de la ciudadana Margaret, sin hacer referencia alguna de los hechos indicados que fueron acreditados por la investigación por consiguiente consideramos que la denuncia es improcedente, ya que se viola el derecho a la defensa, ya que se viola el derecho a conocer en concreto cuando, como y donde ocurrió el ilícito penal y de que evidencia concluye la fiscalía la responsabilidad del señor. Por lo que solicitamos la nulidad de la misma y de los actos subsiguientes; Igualmente hemos propuesto excepciones de especial pronunciamiento 4 de ellas con sustento en el Art. 28 literal I del texto adjetivo, por infracción de los numeras 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, en efecto en cuanto al primero de los numerales se incurre en la misma anomalía resaltada anteriormente, por considerar que la fiscalía solo se limita a la transcripción de la denuncia, por lo que no cumple con lo requerido por la norma adjetiva, pero además se trata de un proceder de desacato de la doctrina que tiene el ministerio publico y que esta recogida en la circular de fecha 16/01/2004, que citamos en nuestro escrito e identificamos adecuadamente para su debido análisis por el tribunal, siendo relevante destacar que con respecto al delito de violencia psicológica no se hace referencia de los órganos rectores que justifica la norma, vale decir tratos humillantes o vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, o amenazas genéricas contantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica por lo que debe declarase sin lugar. Por otro lado nos referimos a los fundamentos de la imputación, con el ministerio publico y como se señala en la circular antes mencionada no es suficiente que la fiscalía haga un índice de las actuaciones practicadas por cuanto fundar la acusación no es otra cosa que señalar el conocimiento que se obtuvo de los hechos investigados por lo que debe declararse improcedente. Además la infracción del numeral 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no hace una labor de succión en la Comisión del delito previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero nada dice respecto de lo hechos que pueden subsumirse en la comisión del delito de violencia psicológica del articulo 39 ejusdem, por lo que consideramos que la excepción es procedente. Denunciamos también en cuanto a lo que respecta a la partida de nacimiento, que no dice en lo absoluto que pretende probar, por lo que contraria la doctrina del ministerio publico, sin embargo debemos destacar que la fiscalía cuando sustenta la prueba lo hace a los fines de establecer que elemento pretende establecer, en el caso de la inspección la cual fue realizada en un lugar diferente a aquel donde presuntamente ocurrieron los hechos, se considera improcedente su consignación, por otra parte promueve a la experto Nelly Bustamante para que se pronuncie con respecto al examen medico forense realizado a una adolescente de 16 años cuyas iniciales M. M. F. DEL C, por lo que no tiene nada que ver con la presente causa siendo irrelevante su promoción y en cuanto a la prueba de testigo la niña cuya identidad se omite y las ciudadanas AISBETH JOSEFINA IBAÑEZ SOSA Y MILAGROS ASUNCION SANSONETTY, Donde los roles de testigos referenciales y presénciales, victimas directas e indirectas no da cuenta que elemento fáctico desea establecer en un juicio con las testimóniales que presentadas, asimismo ratificamos las pruebas testimoniales aportadas por esta defensa en su oportunidad las cuales se encuentran insertas en actas y se dan por reproducidas, asimismo solicitó copia del acta. ESTE TRIBUNAL, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: en virtud de la complejidad del petitorio por parte de la defensa este juzgador considera conveniente suspender la audiencia preliminar para ser continuada en fecha jueves 8 de agosto a las 11:00 a. m, preguntando a las partes si tienen objeción con la presente decisión manifestando las mismas que no, Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se dejó constancia que en la Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declaró Terminada la audiencia, a las dos y veintisiete (02:27 P. M.) de la tarde.
Posteriormente el día, Jueves 08 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de I. A. V. S (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 02 y se procede a dejar constancia se encuentra presente en el acto: EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. TOMAS ARMAS, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA ABGA. NADIA ARVELO Y ABG. JUAN GONZALEZ, LA VICTIMA I. A. V. S (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL IMPUTADO JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, Se Difiere La Presente Acta De Audiencia Preliminar En Virtud Que El Ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico Se Encontraba En una Continuación de Juicio, es por lo que en consecuencia que este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, ACUERDA DIFERIR el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día: LUNES 12 DE AGOSTO DE 2013 A LA 01:00 DE LA TARDE Quedaron las partes presentes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego en fecha, Lunes 12 de agosto de 2013, siendo las 02:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado; JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña I. A. V. S. ( IDENTIDAD OMITIDA) Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS MANUEL MANEIRO, acompañado del Alguacil HENDERSON VIVAS y la Secretaria de Sala ABG. JEIRA SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. TOMAS ELOY ARMAS MATA, LOS DEFENSORES DE CONFIANZA Abogados. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y NADIA ARVELO, EL IMPUTADO JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA Y LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA MARGARET SANSONETTI, es por lo que el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO a los fines de dar pronunciamiento ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en la cual es señalado el imputado JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña I. A. V. S. (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DECLARACION DEL EXPERTO. DETECTIVE JOSE BETANCOURT Y AGENTE GUALBERTO SUAREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación de Barcelona, inspección técnica policial Nº 108 de fecha 25 de abril de 2011 2) DRA. NELLY BUSTAMANTE, medico forense adscrita a la subdelegación de puerto la cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas el cual practico reconocimiento medico legal de fecha 25 de abril del 2011, 3) PSICÓLOGA LIC. CLAUDIA MARTÍNEZ adscrita a la clínica privada buen nacer la cual realizo evaluación psicológica a la niña I. A. V. S (Identidad Omitida) y la psicóloga; ISAURA ROJAS y la licenciada; ALEXANDRA AVILA adscrita al equipo interdisciplinario del los tribunales de violencia, el cual realizaron el cual realizaron evaluación psicológica en fecha 11 de octubre de 2011, y en fecha 26 de Noviembre de 2012 PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA S. C. M. DEL V. (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad Nº 11.421.849, en su condición de testigo. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA I. A. S. C. (Identidad Omitida) en calidad de testigo 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA, AISBETH JOSEFINA IBÁÑEZ de 43 años de edad, cedula de identidad Nº 06.325.249, quien aparece como denunciante de los hechos y es la progenitora de la victima. 4) DECLARACION DE LA CUIDADANA MILAGROS ASUNCION SANSONETTY CANACHE de 28 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.054.676, de 18 años de edad, cedula de identidad Nº 24.519.931, quien fue testigo presencial en la presente. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO Nº 418 DE FECAH 26/06/2009, PERTENECIENTE A LA NIÑA I. A. V. S. (IDENTIDAD OMITIDA) Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado; JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se admiten las que en fecha; 28 de junio de 2013 INTERPONE LA DEFENSA DE CONFIANZA, consistentes en; 1) La Ciudadana ROSA MARGARITA ORTEGA GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.531.913. 2) El Ciudadano JOSE JESUS SALAZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.801.372.3) El Ciudadano; GUALBERTO SUAREZ AGENTE DE INVESTIGACION ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ, DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA: 1) copias certificadas de la providencia judicial de homologación de régimen familiar de fecha 9 de junio de 2011, 2) Acta levantada en fecha 11 de abril del 2011 ante la defensora del niño, niña y adolescente de la parroquia Guanta del Estado Anzoátegui. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida los artículos 43 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA y expone: ““NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado JOSE LUIS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña; I. A. V. S. (IDENTIDAD OMITIDA) CUARTO: Ahora bien observa este juzgador que existen dos escritos presentados por la Defensora de Confianza; el primer escrito de fecha 15 de Mayo de 2013, presentado por la Abogada; Nadia Arvelo que corre inserto al folio 11, de la 2ª Pieza de la causa, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano; JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA y el segundo escrito presentado por el imputado de autos debidamente asistido por la Abogada NADIA ARVELO SOSA, en fecha 28 de junio de 2013, dando respuestas a escrito de excepciones con fundamento a lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 311 ordinales 1º, 2º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solo se admite el escrito de fecha 15 de Mayo de 2013, presentado por la Defensa de Confianza y que corre inserto en el folio 11 de la Segunda Pieza, ya que fue presentado dentro del lapso legal. La Defensora de Confianza del acusado de autos niega rechaza y contradice los fundamentos de la Imputación en contra del ciudadano; JOSE MANUEL VILORIA GUEVARA, del Escrito Acusatorio realizado por la Fiscalía 16ª del Ministerio Público, narrando en consecuencia la respectiva denuncia presentada por la Representante de la niña de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO: Respecto a las excepciones propuestas en el escrito recibido en fecha 15 de mayo de 2013, la Defensa de Confianza alega de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Referida a Oponer las excepciones previstas en el Código orgánico Procesal Penal, cuando no se hayan planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Verificada como ha sido las actuaciones en la presente causa se declara SIN LUGAR la excepción propuesta ya que la Defensa no alegó ni probó hechos nuevos solo hace mención a una serie de hechos que este Tribunal desconoce si han sido planteados con anterioridad por ante la Representación Fiscal, sin indicar si son efectivamente hechos nuevos. Igualmente alega la Defensa de Confianza que no existen suficientes elementos de de convicción que demuestren la participación de su defendido en los hechos ocurridos. Al respecto se evidencia que la Representación Fiscal consigna varios elementos de prueba a los fines de evacuar en la etapa de juicio y que los mismos no podrán ser valorados por este Tribunal en Función de Control Audiencia y Medidas. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JEIRA SALAZAR