Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001800
ASUNTO : BP01-S-2013-001800
Celebrada, Audiencia de Presentación el 13-08-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (24ª Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; JUAN CARLOS CALZADILLA GOMEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 20.873.325, mayor de edad, residenciado en; Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono; No 0416-319.84.04, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; NATACHA NATALI COROMOTO solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JUAN CARLOS CALZADILLA GOMEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Le voy a decir como le dije a la joven, estaba con un señor que me debía 500 Bolívares, yo salí para afuera a ver si lo veía, como la joven estaba parada allí yo le pregunté, le pedía la plata, le pregunté si vio al tío y me dijo que no, le volví a preguntar si vio al tío y me dijo que no a la próxima vez le dije como no va a ver, …y ella se puso molesta y la agarré y le dije dime donde está él me debe una plata, yo necesito irme cuando en ese momento llega un señor y la joven comienza a gritar sin ningún motivo, como yo no puedo agredirlo a él, porque yo soy cristiano en ese momento caigo en un arroyo y cuando salgo a la superficie, la joven le dice a un tipo que la intenté violar… Pero le digo algo en el nombre de Jesús que la única agresión que yo hice fue que la agarré pero en ningún momento le toqué parte íntima, ni le intenté bajar el pantalón ni nada, el Tío se llama Marín.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) días y 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales consisten en: 1) Arresto transitorio por 48 horas, 7) Remisión de Presunto Agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y se le brinde la orientación requerida, como órgano especializado en materia de Género y 8) Se le prohíbe al imputado el uso y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de la bebidas alcohólicas. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales; 1 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remitir a la presunta Víctima directa a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: 1) Arresto transitorio por 48 horas. 7) Remisión de Presunto Agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y se le brinde la orientación requerida, como órgano especializado en materia de Género 8) y 8) Se le prohíbe al imputado el uso y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de la bebidas alcohólicas. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales; 1 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remitir a la presunta Víctima directa a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg. JOSE ANTONIO OSAL.
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