Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001779
ASUNTO : BP01-S-2012-001779


Celebrada Audiencia Preliminar el día, Martes 20 de Agosto de 2013, en la causa seguida al Imputado MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN. Se constituyó el Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, acompañado del Alguacil HENDERSON VIVAS y la Secretaria de Sala ABGDA. ESPERANZA TORRES. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 24º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. CARLA DUARTE, EL IMPUTADO MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS Y LA VICTIMA NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN. Asimismo se deja constancia que el ciudadano Martín José Espinoza Rojas solicita a este Juzgado que se designe como su Defensor de Confianza al Abg. PEDRO HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 4.360.360, IPSA Nº 128.929, con domicilio procesal en la Calle Esperanza, casa Nº 36, casco central Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono; 0416-3881704. Vista la exposición anterior, este Tribunal le designó al referido Abogado. PEDRO HURTADO, como defensor de confianza para que lo asista y represente en el presente asunto, quienes encontrándose presente en este acto, exponen: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo". Seguidamente fue impuesto del deber en que se encuentra de guardar las reservas de las Actas, tal como lo dispone la parte final del primer aparte del Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y los imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. CARLA DUARTE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 05/10/2012, por el Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numeral 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana; NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 29/08/1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.486.098 y residenciada en Calle 01, casa Nº 02, sector III, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la cual se indico su pertinencia y necesidad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por el medico forense ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, quien practicó el reconocimiento medico legal a la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 2) INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrito por el especialista DR. PEDRO PABLO VERA, psicólogo clínico, quien luego de realizar evaluación psicológica a la ciudadana; NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 3) FOTOGRAFIAS VARIAS, las cuales fueron consignadas por la ciudadana NERIS MARIA ESPINOZA TERA, donde se evidencian hematomas en diversas partes de su cuerpo (brazos y piernas), de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 4) ACTA DE IMPUTACION, de fecha 20 de Marzo de 2012, en la cual la fiscalía vigésima cuata del Ministerio Publico, le imputa al ciudadano MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS el delito de violencia física y violencia psicológica. Solicitó la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado; MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS y se imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de la sanción que establece el tipo penal por el cual esta siendo acusado. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, la cual expone lo siguiente: “Las lesiones que me hizo físicamente y verbalmente, el me lanza piedras en el carro. Es todo.” Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.901.876, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 12/08/1952, DE 60 AÑOS, HIJO DE FELIPE ESPINOZA (F) Y MARIA ESPINOZA ROJAS (F), ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, RESIDENCIADO EN CALLE SANTA LUCIA, CASA S/N°, AL FRENTE DE UNA BOMBA DE AGUA, VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0416-7826680. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. PEDRO HURTADO: Ciudadano Juez mi defendido no desea admitir los hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente la apertura a juicio de la presente causa. Es todo.” ESTE TRIBUNAL, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en la cual señalando al imputado MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, por los hechos que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son: DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana; NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 29/08/1955, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.486.098 y residenciada en Calle 01, casa Nº 02, sector III, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la cual se indico su pertinencia y necesidad. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por el medico forense ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana; NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 2) INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrito por el especialista DR. PEDRO PABLO VERA, psicólogo clínico, quien luego de realizar evaluación psicológica a la ciudadana NEYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 3) FOTOGRAFIAS VARIAS, las cuales fueron consignadas por la ciudadana NERIS MARIA ESPINOZA TERA, donde se evidencian hematomas en diversas partes de su cuerpo (brazos y piernas), de la cual se indico la pertinencia y necesidad. 4) ACTA DE IMPUTACION, de fecha 20 de Marzo de 2012, en la cual la fiscalía vigésima cuata del Ministerio Publico, le imputa al ciudadano MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS el delito de violencia física y violencia psicológica. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el Tribunal se dirige nuevamente al imputado, a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida los artículos 43 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al imputado; MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos: 39 y el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano; MARTIN JOSE ESPINOZA ROJAS, la cual fue impuesta mediante acta de imposición de captura de fecha 27/06/2013, consiste en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda ratificar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 3, 4, 5, 6 y de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en fecha 18/04/2011, las cuales establecen: 1) Remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. 3) Salida de la residencia en común del presunto agresor. 4) Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda común. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO

SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. ESPERANZA TORRES