Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001989
ASUNTO : BP01-S-2013-001989


Celebrada, Audiencia de Presentación el 27-08-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (16º Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; CARLOS ILICH MOLINA BARRIOS, venezolano, Cédula de Identidad Nº 5.193.446, mayor de edad, residenciado en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono; 0281-282.73.79 Y 0426-880.84.56, por la presunta comisión del delito de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo; 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, L. M. de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Igualmente solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; CARLOS ILICH MOLINA BARRIOS, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó; “Estábamos en el cuarto durmiendo, porque estaban frisando el cuarto y la mamá de ella nos dijo que nos fuéramos para la casa de ella para que el olor de cemento no le hiciera daño a la niña…yo me levanto de madrugada a orinar y medio dormido regreso , no quise prender la luz para no despertar a la niña, el cuarto es oscuro las dos camas quedan cerca…me acuesto en la cama pensando que era la cama donde estaba mi mujer, me acuesto y me acomodo y la abrazo, cuando la abrazo mi mujer está embarazada y me doy cuenta que no es ella…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) DIAS y la establecida en el artículo 92 Numeral 7 ; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en; 7) Remitir al Imputado al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba orientación. ASI SE DECIDE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde la orientación requerida y se levante informe integral. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutiva al imputado, previstas y sancionadas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) DIAS. SEGUNDO; Se impuso la Medidas Cautelar establecida en el artículo 92 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en; 7) Remitir al Imputado al equipo Interdisciplinario a los fines consiguientes. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde la orientación requerida y se levante informe integral.5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA de GUARDIA


Abgda. MILADIS HERNANDEZ.