REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES MILLAN y JOSE GREGORIO MARVAL RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.419.898 y V-8.273.028, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.161.
ADOLESCENTE Y LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de homologación de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MILLAN y JOSE GREGORIO MARVAL RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.419.898 y V-8.273.028, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.161, a favor de sus hijas, la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes debidamente asistidos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a la parte intervinientes en el presente asunto, quienes exponen: ratificamos en cada una de las partes el convenio presentado en el libelo de esta solicitud, y acordamos liquidar los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido en un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Florida , I Etapa, Avenida 1, Urbanización Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui tal como consta en documento Registrado bajo el Nº 45 folio 322 al 333, protocolo primero, tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2000 por ante el registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Datos de liberación del Inmueble, inscrito bajo el Nº 16, Folio 98, del tomo 18, Protocolo de Transcripción de fecha 30-04-12. UNICO APARTE. Yo JOSE GREGORIO MARVAL RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.273.028, he decidido ceder mi 50% que me corresponde, para que se le adjudique a la propiedad a nuestros hijas la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del Inmueble anteriormente descrito .En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, y asimismo se acuerda oficiar lo conducente a los organismos competentes, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que disolvió la comunidad conyugal y se estampen las notas marginales correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
AF/LETICIA C.-
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