REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000509
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: HENRY ANTONIO RONDON ATAGUA, venezolano, mayor de edad, identidad Nº V-15.874.707
REPRESENTACION FISCAL La FISCAL DÉCIMA PRIMERA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES ABOGADA EGRIS LIRA ZAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE: LESLIE FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.285 y titular de la cedula de identidad numero 8.223.852 y de este domicilio
DEMANDADO: MARIAN DEL VALLE ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.846, domiciliado en: Calle 04, vereda 24, casa Nº 09 Boyacá 03, Barcelona.
ABOGADO Asistentes: ROSNARCI REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.900 y titular de la cedula de identidad numero 16.853.827 y de este domicilio,
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Setecientos bolívares mensuales (700,00 Bs.)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e instituciones Familiares Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO a requerimiento de el ciudadano HENRY ANTONIO RONDON ATAGUA, venezolano, mayor de edad, identidad Nº V-15.874.707, actuando en representación de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MARIAN DEL VALLE ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.846, domiciliado en: Calle 04, vereda 24, casa Nº 09 Boyacá 03, Barcelona. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes , habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de su abogado LESLIE FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.285 y titular de la cedula de identidad numero 8.223.852 y de este domicilio y la parte demandada compareció personalmente. Asistido de su abogado ROSNARCI REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 128.900 y titular de la cedula de identidad numero 16.853.827 y de este domicilio, y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se obliga aperturar la madre ciudadana MARIAN DEL VALLE ROJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.184.846, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes; el padre se compromete a un pago especial de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.) en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
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