REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002532
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: CAROLINE CECILIA ROEDER MORATINOS Y JUAN CARLOS FRONTADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.006.063 y V-6.359.892, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

JOVEN : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 24/10/2012, por los ciudadanos CAROLINE CECILIA ROEDER MORATINOS Y JUAN CARLOS FRONTADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.006.063 y V-6.359.892, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.985, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25/04/1992, por ante el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda; y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 15/01/2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado, fijando su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial “Las Marinas”, Edificio “D”, Segundo Piso, Apartamento Nº 204, Sector Marina Golf, Complejo Turístico “El Morro”, Lecherías, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 25/10/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 29/10/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 512 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose un despacho saneador instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 453 EJUSDEM.
Compareciendo en fecha 13/03/2013, los ciudadanos CAROLINE CECILIA ROEDER MORATINOS Y JUAN CARLOS FRONTADO CASTRO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, plenamente identificados en autos e indico lo establecido por el Tribunal.
En auto de fecha 18/04/2013, se ordena un despacho saneador instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la Obligación de Manutención.
Compareciendo en fecha 16/05/2013, los ciudadanos CAROLINE CECILIA ROEDER MORATINOS Y JUAN CARLOS FRONTADO CASTRO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA VELLY GOMEZ DE LOPEZ, plenamente identificados en autos e indico lo establecido por el Tribunal.
En auto de fecha 06/08/2013, se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CAROLINE CECILIA ROEDER MORATINOS Y JUAN CARLOS FRONTADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.006.063 y V-6.359.892, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25/04/1992, Acta Nº 197, por ante el por ante el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABOG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO




AF/crc