REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001639

PARTE SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE REYES MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.295.414 y 12,575.261, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.f. 400,oo, Quincenales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 25/06/2013, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE REYES MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.295.414 y 12,575.261, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.841, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30/12/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 06 del mes de Febrero del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados hecho. Fijaron su último domicilio Conyugal en la Urbanización Monte Mario, casa Nº 5D, calle Latina, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Anexaron original del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 26/06/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha dos (02) de Julio de 2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en la misma fecha Tribunal insto a las partes a darle estricto cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, con relación a las Instituciones Familiares y señale de manera especifica como quedaran establecidos dichos acuerdos para evitar futuras controversia.-
Luego en fecha 10-06-2013, introducen diligencia la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.261, asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA NEREIDA RAVEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.841, y dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la cual fue agregada los autos en fecha 17-07-2013, y en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO AVILA VELASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE REYES MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.295.414 y 12,575.261, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 30/12/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes Agosto del año dos mil Trece (2.013).
La Juez Provisorio

Dra. America Fermin
Secretaria
Abog. Sonia Alfaro

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abog. Sonia Alfaro



AJD/CA