REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000430
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: ENRIQUE JESUS COLINA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.703, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.760 y titular de la cedula de identidad numero 5.196.235 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARISELA DEL VALLE TREBOLS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.799.713 y domiciliada en la Urbanización María Angélica Lusinchi, calle 05, casa Nº 06, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CARBEL DEL VALLE TINEO, inscrita en el ipreabogado bajo el numero 94.346, titular de la cedula de identidad numero 13.565.430 y de este domicilio

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.)MENSUALES.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano ENRIQUE JESUS COLINA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.494.703, domiciliado en Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO y ANGELICA GUTIERREZ, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.760 y 141.265, respectivamente, a favor de la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARISELA DEL VALLE TREBOLS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.799.713 y domiciliada en la Urbanización María Angélica Lusinchi, calle 05, casa Nº 06, Parroquia Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y del abogado en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.760 y titular de la cedula de identidad numero 5.196.235 y de este domicilio, y la comparecencia de la parte demandada con la asistencia de la abogada en ejercicio CARBEL DEL VALLE TINEO, inscrita en el ipreabogado bajo el numero 94.346 ,titular de la cedula de identidad numero 13.565.430 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana MARISELA DEL VALLE TREBOLS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.799.713, del Banco Caroni, en la cuenta de ahorros signada con el numero 0128-0064986406841301, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales ; el padre se compromete a un pago especial de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pago adicional al monto por concepto de la obligación de manutención .El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente de manera automática de acuerdo al aumento del salario minino urbano. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares y uniforme, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la presente fecha Es todo” .Se deja constancia que se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, fue traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,
ABOG. Sonia Alfaro.