REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001891

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: DERWYN JOEN ANTELIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.132, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle 03, Vereda 2, Edificio “ALE”, Apartamento 3-A, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano DERWYN JOEN ANTELIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.132, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle 03, Vereda 2, Edificio “ALE”, Apartamento 3-A, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana CAROLINA MARTINEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.721, del mismo domicilio del solicitante, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, las testigos, la madre del niño ciudadana CAROLINA MARTINEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.797.721, y la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Abogado AMERICA FERMIN, y las partes arriba identificadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, a requerimiento del ciudadano DERWYN JOEN ANTELIZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.653.132, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle 03, Vereda 2, Edificio “ALE”, Apartamento 3-A, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano DERWYN JOEN ANTELIZ MORA, ya identificado, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pueda percibir los beneficios contractuales como HCM, BONO DE UTILES ESCOLARES, PLANES VACACIONALES, JUGUETES EN NAVIDAD, BECA ESTUDIANTIL, entre otros Beneficios, correspondiente de la contratación como Técnico de Operaciones, en la Empresa PDVSA PETROCEDEÑO, salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.

AF/LETICIA C.