REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001285
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RENDON NAVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.981.341, de domiciliado en el Boulevard Fernández Padilla, conjunto Residencial Puerto Píritu, Puerto Píritu del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 106.377, titular de la cedula de identidad numero 6.548.883 y de este domicilio
DEMANDADO: ISIS EVE BARRIOS QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.014.032, domiciliada en: Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Terramar Villas, PA-4. Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui,.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO RENDON NAVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.981.341, de este domicilio, asistido por la abogada: VICTORIA MARIA MARINI, Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 106.377, en contra de la ciudadana ISIS EVE BARRIOS QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.014.032, domiciliada en: Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Terramar Villas, PA-4. Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante, asistida por la abogada: VICTORIA MARIA MARINI, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 106.377, titular de la cedula de identidad numero 6.548.883 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, el padre lo buscara los días sábado a partir de las nueve (9:00 am) y lo reintegrara al hogar materno el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde; en caso de que el padre no pueda disfrutar de su derecho a la convivencia familiar por causas laborales deberá participar oportunamente a la madre. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 06 de agosto al 26 de agosto con el padre, y a partir del 27 de agosto con la madre, pudiendo los padres trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo participar al otro padre . Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, los días 23, 24 , 25 y 26 de diciembre con el padre y el fin de año es decir 30, 31 de diciembre , 01 y 02 de enero con la madre . El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente acuerdo comenzara a regir desde la presente fecha .Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por que no fueron traidos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza,
Abog. America Fermín
La secretaria
Abog. Sonia Alfaro
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