REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002869

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): PEDRO JESUS RIZALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.414, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GRISELDA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JESUS RIZALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.414, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GRISELDA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana DIANA CAROLINA RIZALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.410.996, además de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en este acto por su madre, ciudadana DIBISAY ELENA VILLARROEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.768, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.293, mediante la cual solicita que se le declaren tanto su persona como a sus hermanas, y a su cónyuge, ciudadana DIBISAY ELENA VILLARROEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.768, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano PEDRO JESUS RIZALES MARTINEZ, (Difunto), quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.336.701. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, debidamente asistido de su Abogado, las testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JESUS RIZALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.414, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio GRISELDA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano PEDRO JESUS RIZALES MARTINEZ, (Difunto), quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.336.701, a sus hijos, los ciudadanos DIANA CAROLINA RIZALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.410.996, PEDRO JESUS RIZALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.414 además de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) además de la ciudadana DIBISAY ELENA VILLARROEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.768. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Siete (07) días del mes Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.


AF/LETICIA C.-