REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000617
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIA ELENA ARRIOJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.996, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui
DEMANDANDO: ANTONIO RAFAEL MORENO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.254.835, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui
ADOLESCENTES Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIA ELENA ARRIOJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.997.996, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, Asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.658, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MORENO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.254.835, domiciliado en Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, a favor de su hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo admitida en fecha 24/05/2011, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 18/02/2013. Posteriormente en fecha 31/07/2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA ELENA ARRIOJAS MEDINA, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.658, quienes mediante diligencia manifestaron a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
AF/alcala.
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