REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001199

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: MARIO JOSE ROMERO CAMPO Y LUISANA DEL VALLE LOPEZ VALERIO, venezolana la primera y el segundo Portugués, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.035.009 y V-15.878.859, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, 00 mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 15/05/2013, por los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO CAMPO Y LUISANA DEL VALLE LOPEZ VALERIO, venezolana la primera y el segundo Portugués, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.035.009 y V-15.878.859, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILCE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.933, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/03/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon uno (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día primero de Octubre del año dos mil cinco (07/08/2003), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Vereda Santa rosa casa Nº 14 del sector Barrio Mariño Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 16/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 20/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 15/07/2013, comparece el ciudadano MARIO JOSE ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SILCE HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BETITZA JOSEFINA GARCIA MARCHEL y JAIME MANUEL RODRIGUES TRINDADE, venezolana la primera y el segundo Portugués, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.136.778 y E-80.336.173, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16/03/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal.
RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintitrés (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.


AF/jesus.