REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000546
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOBEIDA MARIA ARCILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.068.872, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Camino Nuevo, Casa Nº 4-47, de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.999 y titular de la cedula de identidad numero 13.164.257 y de este domicilio
DEMANDADO: JOSE LUIS MARIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.299.527, domiciliado en la Calle Campo Alegre de Camino Nuevo, Casa Nº 4-47, de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.900)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JOBEIDA MARIA ARCILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.068.872, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Camino Nuevo, Casa Nº 4-47, de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.999, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.299.527, domiciliado en la Calle Campo Alegre de Camino Nuevo, Casa Nº 4-47, de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana pinto, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante ,asistida por el abogado en ejercicio EDGAR EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.999 y titular de la cedula de identidad numero 13.164.257 y de este domicilio, y la comparecencia de la parte demandada sin la asistencia de la abogada .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien expreso que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, modificando el acuerdo por obligación de manutención homologado por este tribunal en fecha 25 de octubre de dos mil diez (2010) de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, JOBEIDA MARIA ARCILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.068.872, del Banco del sur, cuenta de ahorros numero 0157-0050-53-0350001558, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) quincenales ; el monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente y en forma automática de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete a entregar a la madre las cantidades de dinero por concepto de útiles escolares como beneficio laboral que perciba el padre como trabajador del Ministerio para el poder popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Anzoátegui, de igual manera se compromete a entregar cada uno de los beneficios que estén dirigidos a sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por su relación laboral. El padre se compromete en este acto a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200,00Bs.), por concepto de pagos atrasados de obligación de manutención correspondiente a los meses de Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013 y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.)por concepto de útiles escolares, como beneficio laboral, correspondiente al periodo escolar 2013-2014, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, JOBEIDA MARIA ARCILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.068.872, del Banco del sur, cuenta de ahorros numero 0157-0050-53-0350001558. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El padre se compromete en este acto El presente acuerdo comenzara a regir desde la presente fecha .Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia..Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro
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