REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001033
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.604, domiciliado en la Calle 06, Casa 6-22 de Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.
DEMANDADA: MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.117, domiciliada en la Calle Principal, Razetti II, Casa Nº 97, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.604, en contra de la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.117, domiciliada en la Calle Principal, Razetti II, Casa Nº 97, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando que sea tramitada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente demanda de Privación De Patria Potestad contra la madre de mi hija ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, en virtud que desde que la niña tenia 01 año de nacida la dejo bajo mi cuido, no volviéndola a ver hasta el mes de septiembre del año 2008, cuando la madre acude a la Fiscalía Décima Primera a los fines de convenir en cederme la Custodia ya por escrito y acordando también en la Homologación Régimen de Convivencia Familiar de la cual incumplió totalmente, ya que luego de acordar dicho Régimen de Convivencia Familiar no fue a visitar a la niña, a los fines de establecer contacto directo y personal con ella, por otra parte manifiesto que la madre nunca se preocupo por proveer manutención de la niña, incumpliendo de esta manera con sus deberes inherente a la Patria Potestad, situación esta que encuadra perfectamente en la causal prevista en el articulo 352 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 16 de octubre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la demandada ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, la cual se dio por notificada en fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 31 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 27-02-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 15 de febrero de 2013 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y un anexo.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; no estando presente la parte demandada ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordeno prueba de experticia es decir librar Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrita a este Tribunal, prolongándose la respectiva fase de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal, librándose el respectivo oficio en fecha 28 de febrero de 2013 y ratificado en fecha 24 de abril de 2013.-
En fecha 25 de Abril de 2013, Se recibió oficio Nº 777-2013, de fecha 25-04-2013, suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio le dio entrada y en fecha 17 de mayo de 2013, acuerda su devolución al Tribunal de Mediación y Sustanciación por corrección de Foliatura, el cual fue remitido nuevamente a Juicio en fecha 24 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio le dio entrada y en esa misma fecha fija para el día 28 de Junio de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.-
En fecha 01 de Julio de 2013, La suscrita Juez Suplente ORLYMAR CARREÑO de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. ORLYMAR CARREÑO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal de Juicio, fija nuevamente para el día 09 de Agosto de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 09 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; no estando presente la parte demandada ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente; dictándose la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del acta de nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 475, evidenciándose con ello que los ciudadanos CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, y MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, son sus progenitores, cursante al folio tres (3) del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2) Acta levantada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público al Ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, en la cual solicita por ante el despacho fiscal el tramite de la Privación de Patria Potestad, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente; a la cual por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia Certificada de la Sentencia de Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 22-09-2008, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna y también por cuanto se puede evidenciar que la madre convino la custodia a favor del padre y además se estableció un régimen de convivencia familiar a la madre que nunca cumplió, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Reportaje de periódico publicado por el diario El Tiempo, de fecha 20 de diciembre de 2009, bajo el titular que “Hayan a joven herida de disparos” en la cual se señala a la ciudadana MAIRIC LISSETT GARCIA DE PALMA, quien es la madre de la niña, donde se evidencia heridas de bala en la pierna derecha y muslo izquierdo; al cual por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 25/04/2013 (F. 32 al 37); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el estudio Social, se concluyo que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es producto de relación fortuita, después del nacimiento de la niña la madre Mairy Liseth García, delega su cuidado a la abuela materna, el padre Carlos Corrales, solicita la custodia de la niña y se acordó de mutuo acuerdo la Custodia al padre en fecha 04/09/2008, con Régimen de Convivencia Familiar para la madre, desde esa fecha la progenitora no mantiene contacto con su hija, quien no la reconoce como madre, debido al incumplimiento del mencionado Régimen y la ausencia de afecto de la progenitora hacia la niña, el padre demanda por Privación de Patria de Potestad. Por su parte la madre esta de acuerdo que el padre tenga la custodia de la niña, alegando que el “le puede dar, lo que ella no puede darle”, pero desea verla de vez en cuando y compartir con la niña, sin embargo; no cumple con su derecho al régimen de convivencia familiar, refiere la madre “no quise verla mas porque se quedaba llorando” tiene un total de cuatro hijos, solo dos residen con ella. La niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se observa sana, bien cuidada, identifica como madre a la actual pareja del padre. En relación al aspecto habitacional la vivienda que ocupa el progenitor presenta mejores condiciones en cuanto ornato e higiene. Desde la perspectiva emocional los ciudadanos CARLOS MANUEL CORRALES LINARES Y MARY DEL CARMEN RATIA se encuentran APTOS EMOCIONALMENTE para continuar ejerciendo su rol como padres responsables y comprometidos en la crianza de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Resalta la ausencia de la madre biológica MARIA LISEET GARCIA a la evaluación psicológica (10-03-2013). RECOMENDACIONES: Se sugiere que este; haber demostrado responsabilidad y compromiso en la crianza integral de la niña en cuestión. Por su parte la progenitora MARIA LISEET GARCIA, no cumple con sus deberes ni derechos esta absolutamente ausente de su hija, por lo que se recomienda la privación en su rol materno.....” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MARIN ORTEGA, y NANCY YUNEISY ROMERO, quienes bajo juramento declararon en la audiencia Oral y Pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones: la primera de ella expuso que si bien es cierto conocía a la niña, al padre de la niña solo lo conocía de vista y que no tenía conocimiento de los hechos ventilados en el Juicio, por lo que esta sentenciadora lo desecha, ya que de sus dichos no se demostró la causal alegada para la Privación de la Patria Potestad por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal; con relación a la testimonial de la segunda testigo la misma coincidió en que: conoce a la niña de autos y a su padre ya que es la niñera de la niña desde que la misma estaba chiquitita, y la misma manifestó nunca haber visto a la made de la niña, y que ni siquiera la conoce y que hasta la fecha no ha visto que la misma la haya buscado ni llamado. Cuyos dicho resultó verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante y que se subsumen en la causal invocada por este, en contra de la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos PATRICIA CONESA DE CALVO y ELVIA DEL CARMEN AGUILERA DE TOVAR, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, el progenitor de la niña de autos, ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, accionó en fecha 10 de octubre de 2012, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud para privar a la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “c” de la LOPNNA. La cual es la siguiente:
“(…) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”.
El incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala el ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la madre de la niña, ha incumplido con los deberes inherente a su Rol de madre, por cuanto incumplió el acuerdo que fuera homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 22 de septiembre de 2008, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, ya que no ha tenido ningún contacto con su hija, en tal sentido el se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante y por la testigo evacuada ciudadana NANCY YUNEISY ROMERO; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social, en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, cabe señalar, que la Privación de Patria Potestad es revisable mediante una solicitud de Restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA a la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, a cumplir con la Obligación de Manutención para con su hija.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.604, domiciliado en la Calle 06, Casa 6-22 de Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.117, domiciliada en la Calle Principal, Razetti II, Casa Nº 97, Barcelona del Estado Anzoátegui,de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, queda privada de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la niña de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la Administración de sus Bienes, será ejercida íntegra y exclusivamente, por su progenitor ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se INSTA a la ciudadana MAYRI LISSETH GARCIA LAPALMA, a cumplir con la Obligación de Manutención para con su hija.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) día del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 09:10 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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