REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000118
PARTES:
DEMANDANTES: PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.908.967 y V- 12.577.713, domiciliado en: Vereda 15, nº 08, sector 5, Boyacá 5to, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADO: JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.183.597, domiciliada en la Vereda 17, sector 07, casa Nº 04, Boyacá 5to, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 01 de Febrero de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que en fecha 25 de enero de 2012, compareció voluntariamente los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, en su carácter de Tíos Materna de la niña antes mencionada y manifestaron que su sobrina la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esta con ellos desde que tenia seis día de nacida ya que su madre falleció hace tres años y el padre ciudadano JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE, se la entrego el mismo día del entierro, por lo cual solicitaron la Colocación Familiar Provisional hasta la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña antes mencionada.-
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, notificaciones de las partes y Decreto de manera Provisional la Colocación Familiar. (Folios 16 al 21).
En fecha 25 de Abril de 2012, se recibió oficio Nº 574-2012, suscrito por Licenciada Araima Cabrera, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna Informe Integral, relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 23 al 30).En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 678-2012, suscrito por licenciada Noelia Díaz, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna informe integral relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 32 al 36).
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna con resultado negativo la notificación del demandado.-
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada. LORYANA DECENA RAMIREZ, fiscal Auxiliar Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se Libre Cartel de Notificación, asimismo solicita se oficie al CNE a los fines de que indique el domicilio del ciudadano José Luis Caraguiche Maraguacare, constante de 01 folio útil.
En fecha 03 de Agosto de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno la notificación de Cartel y Oficio al Director de la Oficina Nacional del Registro Electoral (CNE), Caracas Distrito Capital.- (Folio 41 al 44).-
En fecha 16 de Octubre de 2012, se recibió diligencia emanada de la Fiscalía Décima Tercera Del Estado Anzoátegui, mediante la cual consignan Cartel De Notificación debidamente publicado y así mismo solicita el nombramiento del Defensor Ad-Litem en la presente causa de solicitud de Colocación Familiar, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 05 de febrero de 2013, El Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno designar como Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada MIRAGLIS MARIA RAMOS JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.278, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual se da por notificada en fecha 14 de febrero de 2013, y en fecha 18 de febrero de 2013, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con lo inherente al mismo.-
En fecha 21 de febrero de 2013, Se recibió diligencia suscrita por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se notifique al Defensor Ad-Litem como parte del proceso, a los fines de que sea fijada la respectiva audiencia en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.-
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno librar Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 2013.-
En fecha 18 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 16 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 20 de marzo de 2013, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.-
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno Reponer la Causa al estado de que la secretaria del Tribunal fije auto que da inicio a la fase de sustanciación garantizándose a las partes tanto demandante como demandada el lapso de los diez (10) días para promover pruebas y contestar la demanda y promover pruebas por parte de la parte demandada de y en el presente caso del defensor Ad-Litem de la parte demandada, conformidad con lo establecido en el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de la garantía del derecho a la defensa , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno Fijar para el día 17 de mayo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 29 de abril de 2013, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil cada uno.-
En fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda reprogramar la citada audiencia para el día 23 de mayo de 2013, a las dos de la tarde.-
En fecha 23 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de las partes demandantes ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, (Tíos Materna), asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada MIRAGLIS RAMOS, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1381, Folio 1, Tomo 6 del año 2008, cursante al folio 4 expediente.- B) acta de comparencia de fecha 25 de enero de 2012, a los Ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTIMEZ DE HERRERA y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA, para demostrar la el motivo por el cual se intenta la presente causa de colocación familiar.- C) copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ la emitida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 890, Año 2008, con la cual se demuestra el hecho de la muerte de la madre de la niña, cursante al folio 6 del expediente.- D) copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emitida por el Registrador Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 220, Año 1998, cursante al folio 7 al 9 del expediente.- E) copia certificada de las partidas de nacimientos de las Ciudadanas GLADYS JOSEFINA MARTIMEZ DE HERRERA y GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ , emitida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 y 11 expediente, para demostrar el vinculo de consanguinidad entre ambas ciudadanas, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.
En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 30 de mayo de 2013 y fijándose para el día 27 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 27 de Junio de 2013, la suscrita Juez Suplente de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Orlymar Carreño, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, la cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha 04 de Julio de 2013, acuerda fijar para el día viernes dos (02) de Agosto de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, publica y Contradictoria de juicio en la presente causa.-
En fecha dos (02) de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma las partes demandantes ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, (Tíos Materna), asistidos por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada MIRAGLIS RAMOS; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 1381, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 11/11/2008 y que es hija de los ciudadanos GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (difunta) y JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE, corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Actas de comparecencia levantadas por ante la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado en fecha 25 de enero de 2012, a los Ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTIMEZ DE HERRERA y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA (f. 5); a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Copia Certificada del acta de Defunción de la madre de la niña GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ, quien Falleció el 17 de noviembre del año 2008, (f. 06), a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, (Folio 07 al 09); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Copia Certificada de las partidas de nacimientos de las Ciudadanas GLADYS JOSEFINA MARTIMEZ DE HERRERA y GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 y 11 del expediente, para demostrar el vinculo de consanguinidad entre ambas ciudadanas; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
3- Requeridas por el Tribunal de Protección.
1.- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (psiquiatra), de fecha 25/04/2012 (f. 23 al 30); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Luego de haber realizado la investigación social en el hogar de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA, padres sustitutos de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitantes de la Colocación Familiar, se concluye que la familia sustituta esta integrada por la pareja y dos hijos quienes se observa que existen buenas relaciones familiares y además dispuestos a brindar todo el apoyo, cariño a la niña quien esta con ellos desde 06 meses de nacida y se observa adaptada al hogar sustituto, de igual manera los padres sustitutos quieren a la niña como una integrante mas de su grupo familiar. En el plano físico ambiental se observo que existe confortabilidad en el hogar, y su situación económica es solvente. En cuanto a los informes psicológicos y psiquiátricos se concluye que para el momento de la evaluación Gladys se presenta como una persona emocionalmente, dentro de los parámetros de la normalidad. De igual manera el esposo señor Pedro Herrera. Por lo cual se consideran aptos para solicitar la colocación familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de Agosto de 2013, manifestaron las partes actora, que la niña es hija de los ciudadanos GLENDIS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (difunta) y JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE, y que estos se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que tenía seis meses de nacida. Asimismo refirieron que siempre han estado al cuidado de la niña, por cuanto han sido ellos quienes la han cuidado siempre; que con ellos la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos la quieren y pueden cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA, le han brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos maternos ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA están cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, son la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de sus Tíos Maternos ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.908.967 y V- 12.577.713, domiciliado en: Vereda 15, nº 08, sector 5, Boyacá 5to, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizada estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA GARCIA y GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección en fecha 08 de febrero de 2012. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
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