REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000638
MOTIVO: Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.221.826, domiciliada en Carretera Barcelona, Caracas, Edificio Bahía Azul, Barcelona Piso 2, Apartamento 24-10, Conjunto Residencial Bahía Azul, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Publica
Primera del Sistema de Protección.-

DEMANDADO: EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.526, domiciliado en: Avenida Raúl Leoni, principal fundación Mendoza, Residencia Alto guaica, Torre 3, Piso 6 Apartamento 4 Barcelona municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.221.826, domiciliada en Carretera Barcelona, Caracas, Edificio Bahía Azul, Barcelona Piso 2, Apartamento 24-10, Conjunto Residencial Bahía Azul, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.526, domiciliado en: Avenida Raúl Leoni, principal fundación Mendoza, Residencia Alto guaica, Torre 3, Piso 6 Apartamento 4 Barcelona municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui; en la cual alega que ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses desde que se fijo la Obligación de Manutención con el padre de mi hija ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, el cual de manera reiterada decidió no cumplir el referido acuerdo. Por tal motivo me vi en la imperiosa necesidad de interponer una acción de ejecución forzosa el día 18 de octubre de 2012, la cual riela bajo el numero de expediente BP02-J-2012-2014, por lo cual de manera forzada empezó a cumplir su obligación, ya que el Ministerio Popular para la Educación le hace sus retenciones por nomina, es el caso que el caso que el costo de la vida se ha incrementado de manera desproporcionada, razón por lo que cada día que pasa me resulta mas difícil cubrir las necesidades básicas para el sustento de mi hija, mermando considerablemente el poder adquisitivo de los artículos básicos y de primera necesidad como son: alimentos, ropa, calzado, educación, salud, etc., es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por este Tribunal a REVISAR Y AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El escrito fue admitido en fecha 30 de Julio de 2012, ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero
del Ministerio Publico y en fecha 31 de octubre de 2012, la parte demandada.-
En fecha 17 de enero de 2013, La suscrita Jueza Provisoria, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se ABOCA al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la misma la cual se encuentra en la fase de Mediación; en consecuencia, este Tribunal acuerdo la notificación de las partes a los fines de notificarle que la presenta causa se reanudara al Décimo Primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes; y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y una vez vencido dicho lapso, continuara, en la etapa en que se encuentra la prosecución del mismo hasta su conclusión.-
En fecha 24 de enero de 2013, la parte demandante y demandada, se dan por notificados y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 25 de enero de 2013, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 18 de Febrero de 2013, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 04 de marzo de 2013.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 04 de marzo de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, y el demandado ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejo constancia en autos de que no hubo acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la incomparecencia al acto de la parte demandada; dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de marzo de 2013, por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijo para el día 04 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y seis anexos.
En fecha 04 de abril de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, y el demandado ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar a Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas en la Audiencia.
En fecha 05 de Abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno materializar las pruebas de Informes al Director de la Zona Educativa, ubicado en Edificio Sede, Segundo Piso Avenida Intercomunal, Al Lado De La Panadería El Páramo, Frente Del Vivero Las Rosas, Fundación Mendoza De La Ciudad De Barcelona Del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui y a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que se sirvan practicar informe social en el hogar de los ciudadanos NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO y EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA.-
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nayary López Naranjo asistida por la Defensora Publica Primera, consignando comunicación Nº Z.E.A.D.A.J-029/04/2013 procedente de la zona educativa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 07 de Junio de 2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, Licenciada NOELIA DIAZ, consigno Informe social practicado al hogar de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 05-04-2013. (Folio 50 al 53).
En fecha 20 de Junio de 2013, el tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda la remisión al Tribunal de Juicio, por cuanto termino la Fase de Sustanciación.-
En fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y ordeno fijar la Audiencia de Juicio, para que se verificara en fecha 02 de Agosto de 2013.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 02 de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, no compareciendo al acto la parte demandada ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia Certificada de la Homologación del acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 15 de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como documento fundamental de la acción donde se demuestra el monto fijado y el cual se solicita sea revisado, cursante al folio 3 al 4 del expediente; con la cual se demuestro que anteriormente fue establecida la Obligación de manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 15 de Noviembre de 2010, se estableció la Obligación de manutención para los referidos hermanos de autos.
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención (F. 02), se demostró con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hija de los ciudadanos NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO y EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, por lo que se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual quedo demostrado el parentesco del padre con la hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
-Constancia de estudio, emitida por C.E.I Boyacá I, ubicada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde consta que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es alumna regular en dicha Institución. Marcada con la letra “D”, prueba esta que demuestra que a partir del año escolar 2012-2013, la niña estudia en una escuela pública, cursante al folio 28 del expediente; donde se evidencia que la misma se encuentra actualmente cursando estudio, se observa que la misma es un documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente la niña se encuentran estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura de Pagos correspondientes al pago de mensualidades del colegio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente la niña de autos, se encuentran estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura Nº 007406, de fecha 09-11-2012, emitida por el Dr. Agustín Mata Mata Rif: 03586393-8, Medico Traumatólogo correspondiente a consulta médica, cursante al folio 31 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Informe Medico emitido por el Dr. Agustín Mata Mata Rif: 03586393-8, donde se desprende que la niña presenta genus valgo, separación 9, pie pronado bilateral, amerita botas ortopédicas, cursante al folio 32 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura Nº 05044 de fecha 04-12-2012, emanada de Ortopédica Los Niños 2 C.A, por Bs. 650 Marcada con la letra “N”. Prueba esta que demuestra el gasto efectuado para la adquisición de las botas ortopédicas para la niña de marras, cursante al folio 33 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Sueldo del ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.526, emitida por la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, a las cuales se les otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja, devengando un sueldo Integral Mensual como profesor adscrito a la Unidad Educativa Grupo Chile y cualquier otra institución, con lo cual quedo demostrado que el obligado efectivamente posee capacidad económica, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Informe Social, suscrito por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social), de fecha 25-06-2013 (F. 60 al 64); parte integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación social practicada, en cuya conclusión, se señala: “…De acuerdo con los resultados de la investigación social efectuada en el hogar del ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye el hogar es mantenido por el progenitor quien trabaja como docente en el área de educación física de la U.E. Grupo Chile, devengando un sueldo mensual de 2500 Bs. Mas 830 de cesta ticket, la pareja esta actualmente desempleada. Según reporta el progenitor que siempre ha estado pendiente de su hija y que la progenitora no le permite verla regularmente y que esta dispuesto a revisar lo que le da actualmente tomando en cuenta que tiene otra carga familiar. Cabe destacar que el ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, progenitor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistió posterior a la fecha fijada y se realizo el presente informe. Cuyo Informe, esta Juzgadora observa que fue suscrito por una experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como por ser la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 02 de Agosto de 2013 a la cual compareció la parte demandante ciudadana NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección y la parte demandada ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas; y además de que este no aportó prueba alguna que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impida cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la beneficiaria de autos le generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda alcanzar su desarrollo integral, y culminar sus estudios; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de la beneficiaria, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica. Y así se declara.


DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado emanado de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, y por ultimo del Informe Social practicado al hogar del obligado por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, y asimismo, verificado de los autos que la Obligación de manutención de la niña de autos, fuera establecida en fecha 15 de noviembre de 2010 mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de Obligación de Manutención, y obrando conforme al interés superior de la niña consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse de su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente, un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija. Y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustado automáticamente cuando exista prueba de que tal Aumento ocurrirá para el obligado, y determinado en el caso de autos, que el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Por lo que, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NAYARY EDNY LOPEZ NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.221.826, contra el ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.526, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA, a favor de su hija en la cantidad de UN TERCIO DE SALARIO (1/3) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.819, 01) mensuales. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de su hija deberá descontársele de su Bono Vacacional adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de MEDIO SALARIO (1/2) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.228,52), debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos deberá descontársele de sus Utilidades la cantidad de UN SALARIO (1) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.457,04). En consecuencia: se acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a los fines de que los montos establecido en la presente Sentencia sean descontados del salario del ciudadano EDWUIN MIGUEL ALFONZO REQUENA y sean depositados los primero cinco días de cada mes en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la madre de niña de autos, así como cualquier otro beneficio establecido por el Ministerio en beneficio a los hijos de los trabajadores. QUINTO: Quedando de esta manera Revisada la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2010. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide. Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT


En la misma fecha, a las 03:15 Pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREINA LEONETT