REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001559
PARTES:
DEMANDANTE: GLENDA VIRGINIA LEWIS RICHARDS (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.721.573, domiciliada en el Sector Ezequiel Zamora, Calle Cristo de José, Casa Nº 34, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: KEITH HAMILTON SANCHEZ LEWIS y DANIELA JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.819.793 y V-25.749.563, respectivamente, domiciliados en el Barrio Ezequiel Zamora, Callejón Ezequiel Zamora, casa s/n (color naranja), El Tejar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que en fecha 09 de diciembre de 2011, compareció voluntariamente la ciudadana GLENDA VIRGINIA LEWIS RICHARDS, en su carácter de Abuela Paterna de la niña antes mencionada y manifestó que su nieta esta pasando trabajo y penurias con sus padres ciudadanos KEITH HAMILTON SANCHEZ LEWIS y DANIELA JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, y que la niña según informes médicos tiene infección en los genitales, esta baja de peso, tiene bronquitis, otitis y un cuadro de desnutrición, igualmente refiere que los padres de su nieta no trabajan y que los fines de semana se la pasan consumiendo licor con sus amigos, además señala que la niña vivía en su casa desde que nació en virtud de de que cuando DANIELA JOSEFINA quedo embarazada de su hijo la recibió en su casa dándole los cuidados que requería una mujer en su estado, y que la niña vivió con ella desde que nació hasta mediados de este año, es por lo que pide se tramite la presente solicitud a su favor y en beneficio de su nieta EILEEN DANIELA SANCHEZ ALVAREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 394 A, 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña antes mencionada.-
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, notificaciones de las partes y oficio al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui. (Folios 14 al 21).
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 496-2012, suscrito por licenciada Araima Cabrera, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna Informe Integral, relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 22 al 26).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 678-2012, suscrito por licenciada Noelia Díaz, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, en el cual consigna otro informe integral relacionado con la demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 32 al 36).
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió Oficio Nº 2038-019, emanado del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 10 folios útiles.
En fecha 14 de marzo de 2013, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles y 02 anexos.
En fecha 08 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 30 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 11 de Abril de 2013, la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ella en fecha 14/03/2013, a los fines de que sean incorporadas en la audiencia de sustanciación pautada para el día 30/04/2013, constante de 01 folio útil.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 30 de Abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana GLENDA VIRGINIA LEWIS RICHARDS, (Abuela Paterna), asistida por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA, la parte demandada ciudadano KEITH HAMILTON SANCHEZ LEWIS, y su Abogada Asistente, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a): acta de nacimiento original Nº 124, Año 2010,de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver, del estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente; b) acta de nacimiento original Nº 4817, año 1987, del ciudadano KEITH HAMILTON SANCHEZ LEWIS (Padre de la niña de marras), emanada del Registro civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que riela al folio 07 del expediente; c) acta levantada por esta Fiscalía de fecha 09 de noviembre de 2011, donde la ciudadana GLENDA VIRGINIA LEWIS RICHARDS, formalizando la solicitud de colocación familiar, riela al folio 05 del expediente; d) referencia s/n emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que riela al folio 06 del expediente; e) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana GLENDA VIRGINIA LEWIS RICHARDS, riela al expediente; f) copia con sello húmedo, de informes médicos de la niña de marras, suscritos por la ciudadana MARISOL VIÑOLES, medico pediatra, de fechas 15-04-11 y 15-11-11 y que riela a los folios 08 y 09 del expediente; g) comunicación Nº C.P.N.N.A-Píritu, Nº 0003-2013 de fecha 18-01-2013, y su contenido, que incorporo en este acto así como convenimiento suscrito por los padres de la niña de marras, rielan al folio 72 expediente h) Acta de comparecencia de fecha 28-01-2013 levantada ante este despacho, a la madre de la niña de marras, ciudadana DANIELA JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ riela al folio 71 del expediente y se promovieron las testimoniales de las ciudadanas HERMINIA ANGELICA MARRERO, MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ y MAGTRIS JOSEFINA GALINDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.101.292, V-9.464.391 y V-12.601.779, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 08 de mayo de 2013 y fijándose para el día 03 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 03 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana GLENDA VIRGINIA LEWIS RICHARDS, (Abuela Paterna), debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. MARY LOURDES FERRER, asimismo se deja constancia de la ausencia la parte demandada ciudadanos KEITH HAMILTON SANCHEZ LEWIS y DANIELA JOSEFINA ALVAREZ MARTINEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Y en la cual la Fiscal del Décimo Quinta del Ministerio Público, solicito “la misma sea declarada improcedente por cuanto por cuanto la niña de autos se encuentra actualmente con su madre ciudadana Daniela Álvarez y por cuanto la presente solicitud no cumple con lo preceptuado a fin de que se de la Colocación familiar”
Ahora bien, una vez escuchados los fundamentos de hecho expuestos por la Representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en sus alegatos en el asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 76 de la Constitución coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la Responsabilidad, sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre. Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la custodia de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara. Ahora bien, este aspecto de la custodia, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la custodia de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la custodia de la madre. A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres…”.
A venía residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y no en forma pacífica y como consecuencia de la edad de la nena, sin que hubiere surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando la niña con la madre, pudiera sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hija, si no existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquella, siendo lo procedente y ajustado a derecho es que la niña de autos permanezca con su madre DANIELA ALVAREZ. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de permanecer bajo la protección y cuidados de su madre, quien tiene la titularidad del ejercicio de la Patria potestad. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 360, se constata el hecho que la ciudadana DANIELA JOSEFINA ALVAREZ MARTÍNEZ /madre de la niña) es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Visto los razonamientos anteriormente expuestos por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por su abuela paterna ciudadana GLENDA VIRGINIA LEWIS RICHARDS, (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.573, domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Cristo de José, Casa Nº 34, Píritu, Estado Anzoátegui; por cuanto no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la procedencia para que se otorgue la Colocación Familiar a la Abuela Paterna.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) día del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 10:50 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT
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