REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000317
ASUNTO: BP12-V-2013-000317



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.228.513.
DEMANDADO: SANTIAGO RAFAEL MARIN LEÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.560.304.
HIJOS: …..


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público Abog. Janet Bermúdez Oliveros, a requerimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.228.513, domiciliada en La Avenida 19, Nº 642, Sector San Miguel III, El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MARIN LEÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.560.304, domiciliado en Calle Valmore Rodríguez, Nº 32, Sector Simón Bolívar I, El Tigre Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos …., respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de la demandada, antes identificado, sin asistencia de abogado y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abog. Janet Bermúdez. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para los niños …., la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositará en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro, a nombre de los niños, la cual será aperturada por orden del tribunal. Asimismo el padre se compromete a darle una ayuda de transporte al adolescente de forma semanal. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a comprarles a los hijos los uniformes, zapatos y útiles escolares en un cien por ciento (100%) a los tres niños y al adolescente en la primera quincena del mes de septiembre y la madre se compromete a comprarle ropa a los tres niños y al adolescente en un cien (100%) por ciento en el mes de Julio de cada año. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a comprarle a los niños y al adolescente ropa, calzado y regalos. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos por los beneficios que otorga la Empresa donde labora el padre a los niños y al adolescente, ya que los mismos están incluidos en el record de beneficiarios en la póliza de salud y demás beneficios laborales de los cuales goza el padre. El padre se compromete aumentar el veinte por ciento (20%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Primero (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. MARIANA LLAVANERAS.