REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2006-00578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO; LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
REPOSICION DE LA CAUSA.-
PARTE MOTIVA
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda por liquidación de la comunidad de bienes, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.066.040, en su carácter de apodero Judicial de la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE REINOSA, titular de cédula de identidad N°: V-4.910.313, contra los herederos desconocidos del extinto ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad N°: V-3.501.003. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, observa que en fecha 23/05/2013, el ciudadano abogado JORGE ELICER DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia, solicitó el avocamiento de quien aquí suscribe para conocer de la presente causa, y para corregir el error en la designación del defensor ad-lítem, en la persona del abogado PABLO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.155 quien fue designado faliblemente en fecha 10/08/2012 como defensor ad –litem de la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE REINOSA, quien es la parte actora en este asunto, siendo lo correcto haber sido designado como defensor ad- litem de la parte demandada. El error no se corrigió oportunamente, siguiendo el asunto en su curso ordinario, hasta llegar a la fase de mediación, acto en el que no comparecieron ninguna de las partes y en consecuencia se declaró extinguida la instancia por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 25/07/2013. Ahora bien, de acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, verifica la evidencia de un error involuntario en la fase de mediación, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que se pueda cometer en el desempeño de las funciones judiciales, considerando que los jueces estan facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores. En el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia Considera, en atención al error antes referido, que se debe reponer la causa al estado de designar defensor ad- litem a la parte demandada para corregir de esta manera el error, tal como lo solicita el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito consignado en fecha 23/05/2013 y anular todo lo actuado posteriormente y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: la Reposición de la Causa al estado de que se designe defensor ad- litem a la parte demandada, y se acuerda anular todo lo actuado posteriormente, en la presente demanda por liquidación de la comunidad de bienes, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.066.040, en su carácter de apodero Judicial de la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE REINOSA, titular de cédula de identidad N°: V-4.910.313, contra los herederos desconocidos del extinto ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad N°: V-3.501.003.. Déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial El Tigre.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA LLAVANERAS
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