REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000328
ASUNTO: BP12-V-2013-000328



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DIEGO ANTONIO GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.468.146.
DEMANDADO: VANESSA BARTOLA YANEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.013.
HIJOS: …..


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACIÒN DE BLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO), incoada por el ciudadano DIEGO ANTONIO GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.468.146, domiciliado en La Calle 19 Sur, casa Nº 18, Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana VANESSA BARTOLA YANEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.013, domiciliada en Calle Petra Manzanares, Quinta Vanessa, sector oficina uno de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada YANDIRA GISELA ZUÑIGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.120 a favor de su hija ….. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante debidamente asistido de la abogada en ejercicio antes identificada y de la demandada, debidamente asistida por la abogada DENNYS SILVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.730. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niña …. por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositará en el Banco BOD en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre Nº 0116-0094-89-0196467632, los primeros cinco (05) días de cada mes. En la primera quincena del mes de AGOSTO el padre se compromete a suministrar además de la manutención acordada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.500,oo) los cuales el padre depositará en la cuanta antes indicada, los cuales son para compra de ropa, zapatos y otros, de la niña, lo cual variara una vez que la niña tenga la edad para iniciar sus estudios escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a depositar además de la manutención acordada la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales el padre depositará en el Banco BOD en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre Nº 0116-0094-89-0196467632, los primeros cinco (05) días del mes, para comprarle a la niña ropa, calzado y regalos. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre en todo lo que respecta a: medicinas, consultas pediátricas, consultas con especialistas, estudios médicos y especializados. El padre se compromete aumentar anualmente la obligación de manutención aquí acordada en base a la tasa de interés establecida de forma anual por el Banco Central de Venezuela. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL: El padre podrá compartir con su hija los días Miércoles de cada semana desde la 1:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., los días Viernes de cada semana desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y los días de domingo desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. debiendo el padre buscarla los días indicados y a las horas indicadas en el hogar materno y reintegrarla los días indicados y a las horas indicadas al mismo hogar materno. Acuerdan ambas partes igualmente que si el padre no puede buscar a la niña lo harán los abuelos paternos de la niña, siendo los únicos autorizados para buscar y entregar a la niña a la madre. Dicho régimen se fija de forma provisional por cuanto la niña ….. actualmente es amamantada por la madre, el cual se revisará dentro de cuatro (04) meses, para lo cual las partes solicitaran al tribunal la fijación de la fecha para dicha audiencia de revisión. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. MARIANA LLAVANERAS.